REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001059
ASUNTO : RP01-P-2014-001059

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (Aux.) Séptima del Ministerio Público en donde aparecen como imputados, los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ Y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 01/02/2014, siendo las 05:50, p.m. aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban específicamente en la Avenida cancamure específicamente al frente de la urbanización San Miguel, para controlar el Transito de Vehículos, motos, personas motivado a la gran afluencia de ellos, en eso transito un ciudadano en veloz carrera con un botella vacía en la mano, le dieron la voz de alto, y este hace caso omiso, rompe la botella en el pavimento y evade tal llamado, se le da alcance al mismo dominado a este ciudadano que estaba agresivo arrodillado al piso para aplicarle la técnica de esposamiento, se le pidió apoyo policial a la central y esos instantes se acercan dos ciudadanos quienes en desacuerdo con la función policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra la comisión tal situación se agravo ya que estas personas a parte de la agresiones verbales se tornaron agresivas y con objeto contundentes (botellas trataban de agredir a la comisión policial al instante se presento el apoyo policial lográndose la aprensión de cinchos ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ Y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos REINALDO JOSE RONDON ORTIZ, mayor de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.742.973, de este domicilio; EDWARS DEL VALLE RINCONES MARQUEZ, mayor de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.816.554, de este domicilio y RONALD JOSE RONDON SANCHEZ, mayor de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.360.768, de este domicilio, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 166 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO