REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001463
ASUNTO : RP01-P-2014-001463

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EMILIO JOSÉ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano EMILIO JOSÉ SALAZAR, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EMILIO JOSÉ SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 17-02-2014, en horas de la madrugada, el hoy imputado, junto con otros ciudadanos se introdujo en un galpón ubicado en la avenida Carúpano de esta ciudad, Barrio San Martín, casa N° 25, sustrayendo de la misma, dos cavas térmicas, una marca GLAXIAL y la otra sin marca, valoradas cada una, en la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo); por lo que el ciudadano MARIO JOSÉ DURÁN, procedió a interponer la respectiva denuncia ante el CICPC; manifestando que un primo suyo de nombre HÉCTOR SALAZAR, vio a un ciudadano a quien apodan “Cheche”, con dichas cavas. Trasladándose los funcionarios junto con el denunciante, hacia el sector san Martín de Caigüire, percatándose la víctima que un ciudadano que transitaba por allí, era el que había sustraído las cavas del galpón, y éste al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución, logrando aprehenderlo; quedando detenido este ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ DURÁN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, abg. Yuraima Benítez, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud, pues carece de elementos suficientes que sustente lo señalado por el fiscal, el registro de cadena de custodia no coincide con lo incautado, pues se hace mención de un televisor el cual no fue ni hurtado ni incautado; solo se cuenta con lo señalado por el denunciante, lo cual no es suficiente para decretar la Medida cautelar, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, así como copia del acta levantada.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ DURÁN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos. A los folios 5 y su vto. y 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 7 y su vto., cursa inspección practicada al sitio del suceso. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-088, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 017, a un televisor y dos cavas térmicas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas, es todo.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado EMILIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.052.948, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/03/1975, soltero, de oficio Carpintero, hijo de Emilio Vásquez y Mariana Salazar, residenciado en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa S/n, en frente de la Empresa Gavita, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-643-17-84; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ DURÁN. Todo, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el no acercamiento del imputado al lugar del suceso ni a la víctima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO