REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009778
ASUNTO : RP01-P-2013-009778
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados, los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11-12-2013, a eso de las 4:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la avenida principal de la llanada, específicamente en el barrio la voluntad de Dios, calle principal, cuando avistaron que transitaba un vehículo modelo corsa, color gris, haciéndole señas al conductor para que se estacionara, dicho conductor optó por persuadirlos y huir del lugar, haciendo caso omiso al llamado policial, observando que se trataba de dos ciudadanos, interceptándolos; se les practicó una revisión corporal, empleándose la fuerza pública para neutralizarlos, ya que estaban en actitud hostil, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.287, soltero, mayor de edad y de este domicilio y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.893, soltero, de 21 años de edad, de este domicilio; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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