REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008148
ASUNTO : RP01-P-2013-008148

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-10-2013 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la Avenida Mariño, adyacente a la Zona Educativa de esta ciudad y fueron abordados por otro funcionario policial quien les informó que había observado cuando un vehículo negro marca Celica había dejado a dos personas del sexo masculino y los mismos tomaron una actitud de nerviosismo al bajarse del vehículo, por lo que la comisión hace un recorrido y observan a dos ciudadanos con las mismas características cerca del banco Banesco y quien procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal encontrándole a uno de estos una cizalla, marca record 914 general purpose, cap ¼, 6. 4 mm MED, por lo que proceden a practicar la detención de estos dos adolescentes Antony José Zamora Maican y Michael Antonio Tineo Gómez. Al cabo de unos minutos fueron informados que le dieron captura al vehículo a la altura de la plaza Miranda quedando igualmente detenido estos ciudadanos quienes resultaron ser mayor de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados, señalándose como ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.189, soltero, de este domicilio; y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.286, natural de Cumaná, de oficio taxista, de este domicilio; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO