REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004494
ASUNTO : RP01-P-2008-004494


Revisada de oficio, la presente causa seguida en contra del imputado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal a efectos de decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Que en fecha 10/10/2008, se denunciaron hechos en los que el ciudadano PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, le mostraba el pene a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo que encuadra dentro del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se observa que en fecha 12 de octubre del 2008, se realizó la audiencia preliminar, donde a dicho imputado se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de pruebas por un año, el cual cumplió satisfactoriamente y culminó el 11 de noviembre del 2010, según informe final remitido a esta causa y que riela en el folio 80, razón por la cual se fijó audiencia de verificación para cumplir con la formalidad establecida en el artículo 46 del Código orgánico Procesal Penal, pero se observa que operó ya la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que culminó el régimen de pruebas, tal como lo establece el artículo 48 ejusdem, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el acusado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.139.197, nacido en esta ciudad en fecha 24/02/1962, residenciado en Mundo Nuevo Arriba, al lado de la Gallera Vieja, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 163 Ejusdem. A la víctima y el acusado se notificaran conforme a lo establecido en el artículo 165 Ejusdem. Se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud del Sobreseimiento de la Causa aquí decidido. Para efectos de publicación en la página Web del TSJ, téngase en cuenta el interés superior del niño. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO