REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005179
ASUNTO : RP01-P-2012-005179

Por recibido informe del CONSEJO COMUNAL de Bebedero Ubicado en la manzana 1, cerca del módulo de medicatura “Barrio Adentro”, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y visto que en fecha 21 de agosto del 2013, este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, y le impuso como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (2) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses por ante CONSEJO COMUNAL de Bebedero Ubicado en la manzana 1, cerca del módulo de medicatura “Barrio Adentro”, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.
Ahora bien, siendo que una vez que consta el cumplimiento en la causa, el procedimiento para los delitos menos grave, no es requerido la celebración de audiencia alguna, es por lo que se deja sin efecto la convocatoria realizada para el día 19 de marzo, a las 8:30 AM, con el objeto de verificar el cumplimiento del mismo; en consecuencia, este juzgado procede al pronunciamiento respectivo. Visto que riela a los folios del 88 al 90 de la causa, el informe del CONSEJO COMUNAL BEBEDERO I, en el cual expresamente se señala que el acusado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, fue puntual y responsable en las tareas asignadas de Corte y Riego de Maleza del CDI Módulo de Barrio Adentro, aunado al hecho de que no consta en la causa que dicho acusado se haya involucrado en actos que dieron origen a la presente causa, es por lo que debe proceder a extinguir la acción penal por cumplimiento de la misma y decretarse en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2012 Cuando funcionarios adscritos al IAPES, adscrito a la coordinación policial de Vigilancia y patrullaje Vehicular del centro de coordinación Antonio José de Sucre, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, del día 20 de agosto, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del sector de la invasión del barrio los coco de esta ciudad, a bordo de una unidad motorizada M-178, conducida por el funcionario Juan Carlos Flores, avistaron a una ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y nerviosa, continua acelerando la marcha, tratando de evadirnos y de manera inmediata se le da la Voz de “alto Policía”, acatando de inmediato la orden seguidamente detiene la marcha y se bajan de la unidad y rápidamente se acercan a la persona a antes identificadas y le indican si tiene algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que no con una actitud de manera verbal agresiva, dándose un llamado de atención para que depusiera de su aptitud y proceden hacerle una revisión corporal, de manera inmediata con las medidas y precauciones que ameritaba la situación, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándose en su poder específicamente en la pretina derecha del pantalón, que vestía en ese momento un arma de fuego de la siguientes características un facsímile de pistola de material de plástico de color gris en la punta del cañón se encontraba sujetado con una unión ½ y ¾ pulgada la cual se hallaba enroscado al mismo un nicle de metal ¾ pulgada esto se encontraba envueltos en cinta aislante de electricidad (teipe) de color negra, al momento de revisar dicha arma, se observo que la misma se encontraba aprovisionada de un (01) cartucho de plomo calibre 12mm, sin percutir, color azul con el culote de color plateada, de igual forma se le hallo en medio de la revisión corporal un teléfono celular, color blanco y rojo con sus respectivo forrote color negro de material de plástico es de señalar que la revisión se realizo en presencia del ciudadano LUIS JESÚS SUAREZ, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado al comando general del IAPES, no así se le manifestó el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. En tal razón así debe decidirse.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTOD E LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 300 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARQUIMEDES JOSÉ VILLAROEL GAMARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-02-1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.870, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Yusmary Josefina Gamardo y Arquímedes Villarroel, residenciado en el Barrio Bebedero, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Cancha Deportiva, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.1079, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber cumplido cabalmente con el Régimen de Prueba impuesto por EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, cumpliendo con las condiciones siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (2) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses por ante CONSEJO COMUNAL de Bebedero Ubicado en la manzana 1, cerca del módulo de medicatura “Barrio Adentro”, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Notifíquese a las partes y remítase al archivo una vez transcurrido el lapso de ley. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO