REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005201
ASUNTO : RP01-P-2011-005201

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa seguida en contra del imputado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FABIOLA ISABELLA CORONADO RAMOS. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos, ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, así como la adolescente victima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañada de sus Representantes Legales, ciudadanos YADELEINY MARIA RAMOS ALZOLAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.406 y HAROLD JORGE CORONADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.406. El juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal quinta (a) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-12-2012, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 17-07-2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, la adolescente FABIOLA CORONADO en el momento en que se encontraba en la habitación de la residencia de su padre, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F, calle Areo, casa n° 146 de esta ciudad, se presentó su primo Antonio Rafael Espinoza, quien también se encontraba en dicho inmueble, y aprovechándose de la confianza existente por el parentesco, ingreso a la habitación de la misma, y le quitó la sabana, la sujetó a la fuerza, comenzó a manosearla en sus partes íntimas, la despojó de su blumer, le tapó la boca y se le montó encima, le haló los cabellos y le aguantó las manos, luego la amenazó y procedió a introducirle el pene en su vagina, luego de culminar el acto sexual, le manifestó que fuera al baño y se limpiara y luego de haberlo hecho, le haló los cabellos y la amenazó nuevamente, para que no dijera nada a su padre, lo cual no hizo en ese momento a su progenitor. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas en la misma, las cuales son las declaraciones de la victima, testigos y expertos, así como las pruebas documentales y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana YADELEINY MARIA RAMOS ALZOLAR, Representante Legal de la víctima, adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Pido justicia para mi hija, porque Antonio siendo mi sobrino, el que mas yo querido violo la confianza y violo toda la confianza que le teníamos, el abusó de toda esa confianza, irrespetó todo, aparte de lo que hizo de abusar de mi hija la amenazó diciéndola que si hablaba su papa lo iba a matar a el e iba a ir preso, mi hija tenía tres meses que había cumplido trece años y cuatro meses que se había desarrollado, entonces el dice que el fue seducido por mi hija y siendo que mi hija tiene los valores de que los primos se respetan, hasta ella misma tenia un respeto hacia el de valor y de confianza, su mama que es mi hermana, me cuidaba a mis hijas como unos tesoros, que nadie las tocara, imagínese que fue lo que hizo su hijo con mi hija, cuando ocurrieron los hechos yo no estaba en mi casa estaba su papa y ella. Cuando ocurren los hechos el estaba encargado del cuidado de mis dos hijas, encargado por su tía y por su propia madre, en ese tiempo ya mi esposo y yo estábamos en proceso de divorcio por eso yo me encontraba ausente del hogar, imagínese el desastre, la burla y el ventajismo que uso para cometer el hecho.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal y escuchado lo manifestado por las partes, va a hacer oposición a la misma tomando en consideración que no están llenos los extremos 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que fue la que soporto la MCS que fuera impuesta a mi representado el día de la imposición de la aprehensión , pues si bien es cierto, cursa al presente asunto examen medico legal practicado a la presunta victima el cual señala desgarros incompleto, no es menos cierto que desde ese momento hasta que le fue practicada había ocurrido mas de un año tiempo este en el que pudieron ocurrir muchos eventos que alteraran los resultados de dicha evaluación, y ello es corroborado a través del examen psiquiátrico que también cursa en las actas donde no se evidencia ningún trastorno motivado a los hechos narrados por la presunta victima, en tal sentido si no se puede determinar que esos desgarros fueron producto de los hechos señalados por la víctima, solo que habla que son antiguos mas no podemos determinar la data de los mismos, entonces cual seria el fundamento para determinar el delito calificado por el Ministerio público en tal sentido ante la necesidad de aclarar tal situación por la no oportuna denuncia, por la no practica oportuna de las evaluaciones solicito la no admisión de la acusación por el delito invocado por el Ministerio Público y por ende el Sobreseimiento de la causa, mas sin embargo, tomando en consideración que existe un acta de entrevista de la presunta víctima, donde narra unos hechos presuntamente ocurridos, ante la falta de los resultados técnicos que la soporten en cuanto a la fecha de los hechos, pudiéramos estar en la presencia de un delito como ACTOS LASCIVOS en tanto el Juez considere que debe admitirse la misma solicito el cambio de calificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA a actos lascivos, de igual forma, en caso de diferir de la defensa, una vez que el Tribunal imponga a mi representado sobre el contenido del articulo 375del COPP en caso que mi representado se acoja a este solicito se me otorgue nuevamente la palabra en caso contrario de mantener su voluntad de ir a juicio, solicito sean admitidas las pruebas por mi promovidas en su oportunidad legal y por ultimo, solicito me sea expedida copia simple del acta y consigno en este acto, constante de dos (02) folios útiles, constancia de inscripción y de estudio de mi representado, a fin que sean agregados a la causa.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal, teléfono 0293-514-63-01, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se admite totalmente, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, la adolescente FABIOLA CORONADO en el momento en que se encontraba en la habitación de la residencia de su padre, ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F, calle Areo, casa n° 146 de esta ciudad, se presentó su primo Antonio Rafael Espinoza, quien también se encontraba en dicho inmueble, y aprovechándose de la confianza existente por el parentesco, ingreso a la habitación de la misma, y le quitó la sabana, la sujetó a la fuerza, comenzó a manosearla en sus partes íntimas, la despojó de su blumer, le tapó la boca y se le montó encima, le haló los cabellos y le aguantó las manos, luego la amenazó y procedió a introducirle el pene en su vagina, luego de culminar el acto sexual, le manifestó que fuera al baño y se limpiara y luego de haberlo hecho, le haló los cabellos y la amenazó nuevamente, para que no dijera nada a su padre, lo cual no hizo en ese momento a su progenitor. Estimando así, quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, (ampliamente identificado en actas), encuadra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, apartándose así este Juzgador, de la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y del cambio de calificación presentado por el Ministerio Público, por lo argumentado anteriormente, de que la misma está ajustada tanto al derecho como a los hechos, en consecuencia, se desestima el Sobreseimiento solicitado por la Defensa. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 108 al 110, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la Defensa las cuales rielan al folio 145 de la presente causa, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.943.576, domiciliado en Bebedero, calle 01, callejón Periférico, cerca de la Policía Municipal, teléfono 0293-514-63-01, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2010. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, quien deberá canalizar lo concerniente a su reproducción. Se mantiene la libertad que el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda agregar a la causa, los recaudos consignados por la Defensa. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO