REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009766
ASUNTO : RP01-P-2013-009766

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a las imputadas ciudadanas NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; respectivamente, seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, las imputadas SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT Y NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, quienes se encuentran en libertad, y las victimas GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público abg. Edgard Rangel, quien expone: Esta representación Fiscal acusa en este acto a las ciudadanas NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo las 5:00 p.m., cuando la ciudadana NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ se encontraba peleando con la adolescente LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; en eso, la ciudadana SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT se metió para desapartarlas, porque vio que una tía de ella la estaba golpeando, resultando lesionada y amenazadas de muerte. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en actas, considera el Ministerio Público imputarle a las imputadas de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT. Así mismo solcito se le imponga a los acusado una medida de no acercamiento a la victima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas: SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ,, identificadas en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado a viva voz y de forma separa cada uno de las imputadas no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no reúne los requisito del artículo 308 del COPP, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de las imputadas NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.941.430, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacida en fecha 04-09-78, soltera, de oficio del hogar, hija de Guillermo Salazar y Filomena Rodríguez, residenciada en Miramar, Sector El Guarataro, calle Caldera, casa S/N°, al lado de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-322.76.92; y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.402.931, de 38 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 28-03-75, soltera, de oficio obrera, hija de Carmen Betancourt y Santos Ramírez, residenciada en Miramar, sector Santa Inés, El Guarataro, casa N° 21, a dos casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo las 5:00 p.m., cuando la ciudadana NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ se encontraba peleando con la adolescente LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; en eso, la ciudadana SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT se metió para desapartarlas, porque vio que una tía de ella la estaba golpeando, resultando lesionada y amenazadas de muerte. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en actas, considera el Ministerio Público imputarle a las imputadas de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las ciudadanas imputadas presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 al 40, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las acusadas, libres de coacción y apremio, e impuestas nuevamente de sus derechos manifestaron a viva voz y de forma separada“ Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco disculpas a la víctima ” Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representadas, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a las victimas GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT, quienes exponen a viva voz y de forma separada lo siguiente: ciudadano Juez, no hacemos oposición a que este Tribunal decreta la Suspensión Condicional del proceso y aceptamos las disculpas dadas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera Primera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente y se imponga como condición el prohibición de parte de las imputadas de acercamiento a las victimas.
Acto seguido este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.941.430, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacida en fecha 04-09-78, soltera, de oficio del hogar, hija de Guillermo Salazar y Filomena Rodríguez, residenciada en Miramar, Sector El Guarataro, calle Caldera, casa S/Nº, al lado de la iglesia evangélica, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-322.76.92; y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.402.931, de 38 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 28-03-75, soltera, de oficio obrera, hija de Carmen Betancourt y Santos Ramírez, residenciada en Miramar, sector Santa Inés, El Guarataro, casa N° 21, a dos casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GÉNESIS ALEXANDRA GÓMEZ SALAZAR y LORIANNYS KATERINE RAMÍREZ BETANCOURT; respectivamente, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, coordinado dicho trabajo comunitario por la presidenta del Consejo Comunal del Miramar El Guarataro, ubicado en la calle Caldera; Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: prohibición de incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. TERCERO: se decreta el cese de las presentaciones impuestas a las acusadas de autos NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT - En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, y SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando los mismos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficios dirigidos al presidenta del Consejo Comunal del Miramar el Guarataro, ubicado en la calle Caldera; Municipio Sucre del Estado Sucre; Ciudadana Edith Malavé a los fines de informar de las condiciones impuestas a las ciudadanas SANTA JOSEFINA RAMÍREZ BETANCOURT y NOHELIA DEL VALLE SALAZAR RODRÍGUEZ, medida, consistente en trabajos comunitarios durante Dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el cese de las presentaciones de las imputadas de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO