REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009338
ASUNTO : RP01-P-2013-009338
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los Imputados ciudadanos RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO y LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIODAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de armas y Municiones. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; la Defensora privada ABG. ALINAB GARCIA, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/01/2014, en contra de los ciudadanos LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.214.966, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 17-01-1980, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.569, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 05-02-1992, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIODAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de armas y Municiones, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigaciones por la población de Pantoño, específicamente en el sector el cementerio, donde avistaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron del referido camposanto, introduciéndose en una de las viviendas del referido sector, así mismo observaron a dos personas dentro de una de las fosas, realizando labores, por lo que les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, preguntándoseles si poseían algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostraran, respondiendo éstos en forma negativa y al realizarles una revisión corporal, no se les incautó evidencia de internes criminalístico; realizando una inspección al lugar, encontrando como a 40 metros del lugar donde estaban estos ciudadanos, un saco plástico con letras verdes, donde se leía la inscripción GRITS DE MAÍZ PAICA y letras negras: ELABORADA CON MAÍZ AMARILLO DE PRIMERA CALIDAD POR PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES CA TURÉN EDO. PORTUGUESA, RIF: J-30389533-6, PESO NETO 45 Kg; el cual, al ser revisado, se encontraron dentro del mismo, varias panelas envueltas en material sintético color rojo, que al ser descubiertas contenían residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y al proceder a su conteo, arrojaron la cantidad de 12 panelas y un arma de fuego tipo escopeta cromada, con cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, modelo 12 Gauge 23/4 INCH, serial 4437306-05; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de manera separar “No deseo declarar y deseo acogerse al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA: quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la acusación planteada por parte del representante del Ministerio Publico, difiero de la misma en virtud de que se observa que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2° y 3°, es decir no existe una relación , clara presida y circunstanciada en cuanto a la individualización y que conducta pudiera haber desplegada los mismo para concluir el Ministerio Publico que los mismo están incurso en el delito de que les atribuye, aunado a ello en cuanto a la fundamentación de la acusación en acta policial de fecha 29/1172013, donde evidentemente se observa que dicha droga es incautada a 40 metros de distancia donde se encontraban mis representados realizando su labor de albañilería en la tumba que se encontraba en el cementerio, donde se practico el procedimiento, para lo cual considera la defensa que esta acta policial no surgen elemento de convicción alguno que relaciones a mis representados con el delito imputado, también ser observa que se fundamentada la acusación en actas de entrevistas realizadas a los funcionarios de la policía del estado actuante de lo cual observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción alguna ya que dichos funcionarios son conteste afirma que la presenta droga incautada se e encuentra a 40 metros distantes de mis representado, es por ello que esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos anteriormente señalados, y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, Ahora bien de no compartir este tribunal el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y llegare apertura el Juicio Oral y Publico, me permito señalar lo siguiente en cuanto a la calificación jurídica dada referente al delito de POSISION ILCIITA DE ARMA DE FUEGO, solicito que se Desestime la misma en virtud que el delito de Posición implica en dicha arma sea encontrada en poder de mis representados, y es evidente que se observa que constan en las actuaciones que dichas arma no fue encontrado en posición de los mismo aunado al hecho de que se incauta una sola arma de fuego y existen dos imputados a los cuales se les imputan la misma calificación jurídica cuanto realmente en la causa consta la incautación de una sola arma de fuego, es por ello que solicito se desestime dicha calificación jurídica, así mismo me permito ofrecer los medios de pruebas siguientes para que sean admitidos por este tribunal en un futuro juicio oral y publico, los cuales son los siguientes: Ofrezco el testimonio de la ciudadana MILENA BRAICELIX MARCANO URRIETA, YANNELIS JOSEFINA RONDON NAVARRO y PEDRO CARMEN MARTINEZ, personas estas ampliamente identificadas en el escrito que oportunamente presento esta defensa por ante este tribunal y que la ratifico en este mismo acto, cuya pertinencia, utilidad y necesidad de estas pruebas las considero importantes para llegar ala verdad de los hechos que se investigan ya que estas personas pueden dar fe que le ordenaron y contrataron a mis representados para realizar trabajo de albañilería en la tumba donde se encontraban trabajando en el momento que se realiza dicho procedimiento, así mismo ofrezco que sea incorporada por su lectura y exhibición certificado de defunción de la ciudadana MATILDE NAVARRO, para que sea debidamente admitida cuyo medio probatorio es pertinente ya que allí se certifica la muerte de la ciudadana de la tumba donde se encontraban realizado trabajos de albañilería mis representados, consignándolo en este mismo acto, finalmente si este tribunal llegare aperturar el Juicio Oral y Publico en la presente causa. Solicito se le revise la medida privativa de libertad de mis representados de conformidad con el artículo 250 COPP, en virtud de que considera la defensa que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de Libertad de mis defendidos con las declaraciones rendidas por la ciudadanas Yanelis Josefina Rondón Navarro y Milena Braicelix Marcano Urrieta en la fase de investigación, es por ello que le solicito a este tribunal se le acuerda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad la cual considere pertinente imponer este tribunal, Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIODAD. Se desestima el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que, en primer lugar no se determina o individualiza la persona que tenia en su dominio dicha arma; del mismo modo por exigencias del artículo 111, se exige que el arma este en un lugar determinado y bajo el dominio de alguna persona; en el caso que nos ocupa señalan los funcionarios un lugar totalmente indeterminado en razón de que, no sólo es abierto, sino que esta ubicado en las inmediaciones de un cementerio no determinadote o clarificando el lugar exacto, y quien la poseía; diferente hubiese sido que el lugar hubiese sido determinado y claramente atribuible la posesión o dominio del mismo alguna persona en particular, para así si poder deducir de que el arma la posee quien igualmente posee, detenta u ocupa el lugar determinado. En razón de lo anterior es por lo que se Desestima la anterior calificación. Ahora bien, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos; en fecha 29-11-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de investigaciones por la población de Pantoño, específicamente en el sector el cementerio, donde avistaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron del referido camposanto, introduciéndose en una de las viviendas del referido sector, así mismo observaron a dos personas dentro de una de las fosas, realizando labores, por lo que les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, preguntándoseles si poseían algún objeto o sustancia de tenencia ilegal, que la mostraran, respondiendo éstos en forma negativa y al realizarles una revisión corporal, no se les incautó evidencia de internes criminalístico; realizando una inspección al lugar, encontrando como a 40 metros del lugar donde estaban estos ciudadanos, un saco plástico con letras verdes, donde se leía la inscripción GRITS DE MAÍZ PAICA y letras negras: ELABORADA CON MAÍZ AMARILLO DE PRIMERA CALIDAD POR PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES CA TURÉN EDO. PORTUGUESA, RIF: J-30389533-6, PESO NETO 45 Kg; el cual, al ser revisado, se encontraron dentro del mismo, varias panelas envueltas en material sintético color rojo, que al ser descubiertas contenían residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y al proceder a su conteo, arrojaron la cantidad de 12 panelas; procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se siguen manteniendo los supuestos del delito de Trafico de Droga, el cual es considerado un delito grave, se desestima la solicitud de Revisión de Medida, manteniéndose la privación de Libertad hasta tanto el Juez de Juicio determine lo conducente. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se exceptúan de la admisión, la declaración del detective Crislenni Loyo, quien suscribió el reconocimiento 036 del 30/11/2013, practicada al arma de fuego incautada, la cual por haber desechado dicha calificación la misma no es admitida. Dentro de la exhibición de evidencias, se exceptuaran la exhibición tanto del arma de fuego, como el documento relativo a la experticia de Reconocimiento Nº 036 del 30/11/2013, por lo anteriormente fundamentado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante al folio 100 y 101 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando los acusados, de forma separada, previa imposición del precepto Constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados LUIS DOLORES ÁVILA MORILLO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.214.966, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 17-01-1980, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre y RAFAEL ANTONIO ÁVILA MORILLO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.366.569, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 05-02-1992, hijo de CARMEN MORILLO Y JOSE AVILA, natural de Carúpano, residenciado en la Población de Pantoño, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIODAD, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES de esta ciudad, a los fines que traslade al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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