REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006708
ASUNTO : RP01-P-2013-006708
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARBELLA CAROLINA VARGAS GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en donde aparecen ciudadanos por identificar, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, en perjuicio de LUIS ANTONIO LÓPEZ MARCANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 04 de junio de 2.010, se apertura una averiguación donde aparece como investigado funcionarios de la Policía del estado Sucre, adscritos al Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, en perjuicio de LUIS ANTONIO LÓPEZ MARCANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: No se ha individualizado a los investigados, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, en perjuicio de LUIS ANTONIO LÓPEZ MARCANO, sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia no puede atribuírsele a funcionario policial alguno. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del ciudadanos por identificar, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, en perjuicio de LUIS ANTONIO LÓPEZ MARCANO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Octava, a la víctima y a la Comandante de Policía del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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