REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005240
ASUNTO : RP01-P-2011-005240
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en fecha 15/09/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.174, soltero, profesión u oficio Lcdo. en Ilustración, hijo de Lila de Silva y Alfredo Silva, residenciado la Urbanización Los Chaimas, edifico 5-B, tercer piso apto 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ECUBA BELLO MOLINET, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, quien se encuentra en libertad, y la victima ECUBA BELLO MOLINET. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalía décima del ministerio público abg. Yamilet Delgado, quien expone: Esta representación Fiscal acusa en este acto al ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ECUBA BELLO MOLINET, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud que en fecha 31/12/2011, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamado radial de la central de radio informándole que se trasladara hasta la Urbanización Los Chaimas, específicamente en la avenida principal, edificio 5-B, donde al parecer el ciudadano se encontraba arremetiendo en contra de una ciudadana, una vez obtenida la información se constata que se trataba de una Violencia de Género, inmediatamente se traslada al lugar tocándole la puerta de la misma, saliendo un ciudadano, identificándose como funcionario policial y la presunta víctima lo señala como presunto agresor, seguidamente se procede a una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del COPP encontrándosele a la altura de la cintura en la parte trasera un arma blanca de metal con cacha de madera de color marrón marca Press Stainless Steel quedando detenido a la orden de la superioridad. Así mismo solcito se le imponga a los acusado una medida de no acercamiento a la victima de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, identificadas en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado el imputado a viva voz, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abg. Paola Di Bisceglie quien expone: me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no reúne los requisito del artículo 308 del COPP, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ y escuchados los alegatos de la defensa, se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ECUBA BELLO MOLINET, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos; En virtud que en fecha 31/12/2011, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamado radial de la central de radio informándole que se trasladara hasta la Urbanización Los Chaimas, específicamente en la avenida principal, edificio 5-B, donde al parecer el ciudadano se encontraba arremetiendo en contra de una ciudadana, una vez obtenida la información se constata que se trataba de una Violencia de Género, inmediatamente se traslada al lugar tocándole la puerta de la misma, saliendo un ciudadano, identificándose como funcionario policial y la presunta víctima lo señala como presunto agresor, seguidamente se procede a una revisión corporal amparado en el artículo 205 y 206 del COPP encontrándosele a la altura de la cintura en la parte trasera un arma blanca de metal con cacha de madera de color marrón marca Press Stainless Steel quedando detenido a la orden de la superioridad, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 40, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las fórmulas alternativas, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos manifestaron a viva voz y de forma separada “ Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco mis disculpas a la víctima. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho a la victimas Ecuba Bello Molinet, quien expone lo siguiente: ciudadano Juez, no hago oposición a que este Tribunal decreta la Suspensión Condicional del Proceso y acepto sus disculpas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera Primera del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso:“Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en fecha 15/09/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.835.174, soltero, profesión Lcdo. en Educación, hijo de Lila de Silva y Alfredo Silva, residenciado la Urbanización Los Chaimas, edifico 5-B, tercer piso apto 8, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ECUBA BELLO MOLINET, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (1) AÑO y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en actos similares que dieron origen a la presente averiguación. SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado DANIEL ALBERTO SILVA GUTIÉRREZ e informar a este tribuna el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 Cumana. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGASL RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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