REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000001
ASUNTO : RP01-P-2014-000001
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA; se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-01-2014, cursante a los folios 33 al 36 de la presente causa, en contra del imputado JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELÍN GABRIELA GÓMEZ GÓMEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-12-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana; EVELIN GÓMEZ, en la que manifestó que el día 29-12-2013 aproximadamente a la 1:00 AM, se encontraba en su residencia ubicada en Catuaro del Municipio Ribero y se presentó su pareja, ciudadano JESÚS TAFAEL FIGUEROA, y como ella le preguntó donde estaba y porque llegaba a esa hora de la Población de Saca Manteca, éste se tornó agresivo y le dijo a la víctima que el hijo que ella tenía no era de él y luego le propinó golpes con las manos en el ojo izquierdo, causándole lesiones, las cuales se describen en el examen medico legal cursante al folio 16 de la presente causa. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana EVELÍN GABRIELA GOMEZ GOMEZ quien expone: el no se ha metido mas conmigo, nosotros vivimos juntos.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”; es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma y en tal sentido solicita la no admisión de la misma. Ahora bien una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.644, natural de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1987, de 26 años de edad, hijo de Emira Figuera y Valmenio Urbina, soltero, de oficio Agricultura, residenciado en Catuaro, Sector Las Colinas, casa S/Nº, a tres casas del Ambulatorio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Teléfono 0292-4148475, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELÍN GABRIELA GÓMEZ GÓMEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2013 aproximadamente a la 1:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en Catuaro del Municipio Ribero y se presentó su pareja, ciudadano JESÚS TAFAEL FIGUEROA, y como ella le preguntó donde estaba y porque llegaba a esa hora de la Población de Saca Manteca, éste se tornó agresivo y le dijo a la víctima que el hijo que ella tenía no era de él y luego le propinó golpes con las manos en el ojo izquierdo, causándole lesiones, las cuales se describen en el examen medico legal cursante al folio 16 de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.644, natural de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1987, de 26 años de edad, hijo de Emira Figuera y Valmenio Urbina, soltero, de oficio Agricultura, residenciado en Catuaro, Sector Las Colinas, casa S/Nº, a tres casas del Ambulatorio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Teléfono 0292-4148475, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELÍN GABRIELA GÓMEZ GÓMEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado JESÚS RAFAEL FIGUERA FIGUERA. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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