REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009783
ASUNTO : RP01-P-2013-009783
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÒN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-12-2013, funcionarios policiales, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada reciben llamada telefónica informando que en una de las viviendas ubicada en la Calle Dionisio López de Mariguitar, se encontraban varios sujetos introducidos. Cuando se trasladaron al sitio, lograron avistar a dos ciudadanos que salían por la parte del techo (platabanda), de una de las casas y emprendían huida corriendo por los techos de las otras viviendas; en esos momentos se presentó una comisión motorizada, a quien se le informó del hecho y relazaron un despliegue operacional por todo el sector, logrando a dar alcance a uno de éstos, a quien se le dio voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, volviéndose hacia la persona del funcionario policial, intentando agredirlo o despojarlo de su arma de reglamento, viéndose en la necesidad de utilizar una técnica suave de en su nivel “D”, según lo establecido en lo establecido en los artículo 69 y 70 de la LOSPCPN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÒN, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos imputados RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.083.073, de 24 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 14-07-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Ramos y Nelly Chacón, residenciado en el Sector El Calvario, Calle San Juan, Casa Sin Número, Marigüitar, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta en consecuencia el cese de la Medida Cautelar impuesta el 14 de diciembre del 2013. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese oficio al ciudadano prefecto del Municipio Bolívar informando del cese de la Medida Cautelar. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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