REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009187
ASUNTO : RP01-P-2013-009187

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal Vigente, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Fiscal primero del Ministerio Público, la Defensa Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLIE, el imputado ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal décimo primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/01/2014, EN contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal Vigente, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-02-2011, siendo aproximadamente las 09:00 Horas de la noche, en el barrio San Luís III de Cumaná, la victima JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (occiso), salió de su casa a comprar “Perros Calientes” cuando se encontró en el camino con sus amigos, Gregory José Alfonso y Ángel José Suárez, quienes lo acompañan, de repente fueron interceptados por los adolescentes Juan Rafael Roque, Adriel José González, Jonathan Rivero Ávila, y los adultos, Josnat José Vicent Roque y Elio José Gutiérrez Ávila, quienes comenzaron a tirarle piedras y botellas a la víctima y sus acompañantes, cuando Elio José Gutiérrez Ávila, con un arma de fuego dispara contra la víctima JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, quien cae herido y es cuando Juan Rafael Roque, Adriel José González, Josnathan Rivero Ávila, y los adultos, Josnat José Vicent Roque aprovechando su indefensión le caen a patadas y posteriormente huyen del lugar. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
El Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PAOLA DI BISEGLIE: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal Vigente, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Se admite totalmente la acusación; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2011, siendo aproximadamente las 09:00 Horas de la noche, en el barrio San Luís III de Cumaná, la victima JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA (occiso), salió de su casa a comprar “Perros Calientes” cuando se encontró en el camino con sus amigos, Gregory José Alfonso y Ángel José Suárez, quienes lo acompañan, de repente fueron interceptados por los adolescentes Juan Rafael Roque, Adriel José González, Jonathan Rivero Ávila, y los adultos, Josnat José Vicent Roque y Elio José Gutiérrez Ávila, quienes comenzaron a tirarle piedras y botellas a la víctima y sus acompañantes, cuando Elio José Gutiérrez Ávila, con un arma de fuego dispara contra la víctima JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, quien cae herido y es cuando Juan Rafael Roque, Adriel José González, Josnathan Rivero Ávila, y los adultos, Josnat José Vicent Roque aprovechando su indefensión le caen a patadas y posteriormente huyen del lugar. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/03/1984, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la cédula identidad Nº 20.991.221, residenciado en Urb. Cumanagoto, calle 13, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal Vigente, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA, por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2013.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ELIO JOSE GUTIERREZ AVILA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/03/1984, pescador, soltero, hijo de Yajaira Roque y José Vicent, titular de la cédula identidad No. V-20.991.221, residenciado en Urb. Cumanagoto, calle 13, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del Código Penal Vigente, perjuicio de JOSÉ ARMANDO ANTÓN PALMA. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO