REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006577
ASUNTO : RP01-P-2013-006577

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, así como el Defensor Publico Segundo ABG. JOSE PEDRO ROJAS y el imputado de auto GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, previo traslado del Internado Judicial. No compareciendo la victima. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/11/2013, en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que conllevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. Asimismo, solicito no sea admitido el medio de prueba identificado con el numero 02 de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del COPP para su incorporación a Juicio Oral y Público, mediante la lectura, ya que la mencionada prueba no está contemplada como una documental para su incorporación. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, hago mías las pruebas, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortiz, residenciado en: la Gran sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), Por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN, por cuanto el agravante no aparece reflejado ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, existiendo así fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Ya que no se desprende de los hechos cual es el calificante que quiere o que quiso expresar el Ministerio Público en virtud de que la norma contemplada en el artículo 406 establece diversos supuestos en ese sentido se modifica la calificación jurídica; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 28-09-2013, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2013, por cuanto el ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAYZ, formuló denuncia ante el CICPC, quien manifestando que a las 06:30 horas de la tarde, varios sujetos desconocidos entre ellos apodado Posioco, quien vive en Boca de Sabana se introdujeron en su residencia y lograron someter a dos trabajadores que tenia su casa y cargaron con una consola de videos juegos, WII, de color blanco, valorado en la cantidad de 20 mil bolívares, una cámara de video marca SAMSUNG HD, de color blanca, valorado en 15 mil bolívares, una cámara filmadora, handican, marca PANASONIC, valorado en 10 mil bolívares, dos planchas de cabello, desconociendo la marca, valorado en 5 mil bolívares c/u, un secador de cabello, valorado en 3 mil bolívares, un blue ray, 3D marca LG, de color negro, valorado en 12 mil bolívares, varias prendas de fantasía para un valor aproximado de 12 mil bolívares, un órgano musical valorado en 14 mil Bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca LG, color azul, valorado en 900 bolívares y otro marca SAMSUNG, valorado en 700 bolívares, un equipo de sonido marsa SONY, valorado en 3500 bolívares, una maleta de viajero, tamaño grande, color negra, marca Air Express, valorada en 300 bolívares, en fecha 28-09-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, continuando con labores de investigación se trasladaron en la unidad radio patrulla Tacoma 001, hacia el sector el Valle, Cumaná, Estado Sucre, a fin de identificar a un ciudadano conocido como POSIOCO, quien se encuentra mencionado en actas como presunto autor del hecho, así como cualquier otra diligencia que pueda conllevar al esclarecimiento de los hechos que les ocupa, una vez en la dirección antes mencionada los Funcionarios se entrevistaron con vecinos y transeúntes del sector manifestando uno de ellos no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalando muy discretamente a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y que el mismo acababa de salir de prisión, así mismo observó en horas de la madrugada a dicho ciudadano introducir a la referida vivienda en actitud sospechosa varios objetos por lo que los Funcionarios una vez escuchada la información se dirigieron hasta el señalado lugar, observando al ciudadano señalado que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió en veloz huida, hacia el interior de la vivienda, siendo perseguido y capturado en la cocina de la casa, realizándose una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los Funcionaros observaron en la sala de la vivienda , sobre una mesa un equipo de sonido marca PHILIS, color negro y al lado de esta una maleta color negra Ali Express, solicitándose a dicho ciudadano los documentos de los objetos antes descritos, manifestando no poseerlos, luego se preguntó sobre su origen, no dando una respuesta satisfactoria, motivos por el cual los Funcionarios lo trasladaron hasta la sede del despacho, seguidamente se realizó una llamada telefónica al ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAÍZ, ampliamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en la referida causa penal, con el fin de trasladarse en compañía de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA, mencionados en actas como victimas y testigos, una vez en las instalaciones las personas antes mencionadas se les puso de vista y manifiesto os objetos antes mencionados manifestando estos que esos objetos eran partes de los que les habían sido sustraídos de su residencia, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS (POSIOCO), leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los Funcionarios se dispusieron a verificar en el sistema SIIPOL, los datos del ciudadano detenido, constatando que los mismos son correctos y presenta Registros Policiales por el delito de Homicidio, por lo que quedó detenido y colocados a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 48 al 50, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a excepción de la Prueba contemplada en el numeral 2° siendo ésta el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por no reunir ésta los requisitos para prueba documental y se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se desestime la misma. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Tercero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en: la Gran sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2013.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del ciudadano GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en: la Gran sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, Asimismo se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO