REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004961
ASUNTO : RP01-P-2013-004961

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. CARLOS ORTIZ, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como la victima, ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/09/2013, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de una manera clara los hechos, cuando en fecha 10-08-2013 siendo las 05:05 horas de la mañana aproximadamente el Funcionario Oficial Agregado (IAPES) ALEXANDER SUÁREZ, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera N° 083, en compañía del Funcionario Oficial Agregado (ISPES) JESÚS HENRÍQUEZ, por la vía Nacional a la altura de playa Vallecito, cuando un ciudadano quien dijo llamarse Modesto Alvear los detuvo y manifestó que hace pocas horas había sido objeto de un robo por dos jóvenes, de inmediatos los Funcionarios Policiales hicieron varios recorridos por el sector, luego de varios minutos lograron avistar a dos sujetos caminando por la orilla de la carretera a los cuales el ciudadano que había sido objeto del robo los reconoció como los autores del hecho, de inmediato los Funcionarios Policiales se acercaron a los mismos dándole la voz de alto, los cuales la acataron sin oponer resistencia y los Funcionarios actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 a los mismos se les preguntó que si poseían algún objeto oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo mostraran, manifestando estos no poseer nada, seguidamente los funcionarios policiales le procedieron a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, de igual manera se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos manifestó ser menor de edad, seguidamente ambos ciudadanos fueron trasladados a la Estación Policial Raúl Leoni, donde quedaron identificados como LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad y ANTONHY ALEXANDER RODRÍGUEZ VALLEJO de 16 años de edad, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MODESTO EFRAÌN ALVEAR. Así mismo solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el hoy imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: MODESTO EFRAÌN ALVEAR, quien manifestó no tener nada que agregar.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ORTIZ: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen esa suficiencia de fundamentos con los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia del presente asunto, asimismo observa la defensa que no hay medios de pruebas que comprometan la autoría o participación de mi representado en el delito de robo agravado, debiendo desestimarse este, pudiendo prosperar en el peor de los casos en lo que respecta en el robo agravado un cambio de calificación, a todo evento de no compartir el Tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito, tomando en cuenta el principio de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, así como que no tiene antecedentes penales dicho imputado, ser menos de 21 años, y que finalmente se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme con el articulo 242, numeral 3 en concordancia con el 250 del COPP”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; Resuelve, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, por cuanto no se desprende de los hechos ni de los fundamentos, el agravante del mismo. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 37, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto Constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena”. Manifestando los asistentes, estar conforme pues es derecho del imputado realizar dicha admisión.
Este Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, la pena a imponer por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en 455 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, correspondiendo por la aplicación del artículo 37 del COPP la pena de nueve (09) años. Ahora bien, por cuanto la defensa invoca las atenuantes de ley por no tener antecedentes, ser primario en la comisión de delito y tener menos de 21 años, se reduce la pena al mínimo legal, que serian seis (06) años de prisión. Finalmente en virtud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 de COPP, la pena se reduce en un tercio por mandato legal, estableciéndose en definitiva una pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.795.011, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Jacinto Vallejo, residenciado en el Sector la Madera, Playa Madera, casa S/N, al lado del Mercal, vía Cumaná-Puerto la Cruz, Estado Sucre, por la comisión de delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MODESTO EFRAÌN ALVEAR, a cumplir la pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, destinándose al Internado Judicial de Cumaná como sito de reclusión; terminando de cumplir la pena aproximadamente en el año 2017. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, declarándose así sin lugar la solicitud del defensor pública en cuanto a la sustitución de este por una menos gravosa. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de Ejecución correspondiente al término legal respectivo. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO