REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003605
ASUNTO : RP01-P-2013-003605

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE, el defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Sexta y el imputado Gregory Alexander González González, previo traslado desde el Internado Judicial “San Antonio” del estado Nueva Esparta. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados a este tribunal en fecha 24-09-2013, en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27-06-2013, siendo las 4:45 p.m. cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el barrio El Antillano y avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que vestían pantalón tipo short y camisas blancas y negras, que se desplazaban a pie por dicho sector, y éstos al ver la comisión policial, mostraron una actitud de mucho nerviosismo acelerando el paso, alejándose de la comisión, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, emprendiendo veloz carrera hacia un portón de hierro que da acceso al sector Bajo Seco, no logrando pasar, ya que el mismo se encontraba cerrado; corriendo dichos ciudadanos hacia una vivienda construida en fachada de bloque de color azul, descolorida, con un escrito en spray que decía “carro azul no juega”, con techo de zinc, puerta de hierro, rejas de color blanco y ventanas cubiertas con láminas de zinc y rejas de color blanco, logrando introducirse a la misma; y desde el área de un callejón que da acceso al sector antes nombrado, observaron a varios ciudadanos que portaban armas de fuego en sus manos de diferentes calibres, que les efectuaron varios disparos; por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de defenderse y resguardar su integridad física; solicitando apoyo policial, introduciéndose a la vivienda donde habían ingresado estos ciudadanos, hallando la ubicación de los mismos; una vez que se encontraban en el interior de la referida vivienda, hallaron en la segunda habitación, un ciudadano que se encontraba sentado en una de las dos camas que estaban en la misma, que tenía su rostro inclinado, presuntamente dormido, y en la parte del frente, se hallaba una silla plástica de color rojo, sobre la misma se encontraba una balanza de color gris, un plato de vidrio transparente y sobre su superficie se hallaba un polvo blanco presunta cocaína, un envase plástico transparente y dentro del mismo se encontraba un envoltorio de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, un trozo de pitillo plástico transparente, dos pedazos de bolsas plásticas de color negro, un colador de color blanco y amarillo, una cucharilla de metal, un teléfono de color negro; dándole la voz de alto a este ciudadano, no respondiendo a tal llamado, por lo que se le acercaron, observando que el mismo se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita; se le realizó un nuevo llamado, es cuando reaccionó, manifestando ser ocupante de dicha vivienda, en ese momento se le efectuó una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre sus ropas, específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 mm, de color negro y empuñadura de goma, que al ser revisado, se encontraba aprovisionado de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicando su detención. Otro de los funcionarios policiales les informó que hallaron dentro de un baño, ubicado del lado derecho del pasillo, a las dos personas que se introducido anteriormente y que momentos antes habían emprendido la huída, los cuales manifestaron ser adolescentes, encontrándoles en sus genitales, un trozo de material sólido de color blanco, envuelto en una bolsa plástica transparente presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a su Privación de Libertad.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.659, de 23 años de edad, soltero, sin oficio, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-11-1990, hijo de Damelis González, residenciado en: Miramar, sector antillano, casa S/N (cerca de la Bodega Constituyente), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.20.37, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, no admitiendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que no se encuentra acreditado, pues no aparece el estatus supuesto del supuesto robo, por los hechos ocurridos en fecha 27-06-2013, siendo las 4:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban por el barrio El Antillano y avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, que vestían pantalón tipo short y camisas blancas y negras, que se desplazaban a pie por dicho sector, y éstos al ver la comisión policial, mostraron una actitud de mucho nerviosismo acelerando el paso, alejándose de la comisión, por lo que les dieron la voz de alto, haciendo éstos caso omiso, emprendiendo veloz carrera hacia un portón de hierro que da acceso al sector Bajo Seco, no logrando pasar, ya que el mismo se encontraba cerrado; corriendo dichos ciudadanos hacia una vivienda construida en fachada de bloque de color azul, descolorida, con un escrito en spray que decía “carro azul no juega”, con techo de zinc, puerta de hierro, rejas de color blanco y ventanas cubiertas con láminas de zinc y rejas de color blanco, logrando introducirse a la misma; y desde el área de un callejón que da acceso al sector antes nombrado, observaron a varios ciudadanos que portaban armas de fuego en sus manos de diferentes calibres, que les efectuaron varios disparos; por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de defenderse y resguardar su integridad física; solicitando apoyo policial, introduciéndose a la vivienda donde habían ingresado estos ciudadanos, hallando la ubicación de los mismos; una vez que se encontraban en el interior de la referida vivienda, hallaron en la segunda habitación, un ciudadano que se encontraba sentado en una de las dos camas que estaban en la misma, que tenía su rostro inclinado, presuntamente dormido, y en la parte del frente, se hallaba una silla plástica de color rojo, sobre la misma se encontraba una balanza de color gris, un plato de vidrio transparente y sobre su superficie se hallaba un polvo blanco presunta cocaína, un envase plástico transparente y dentro del mismo se encontraba un envoltorio de color blanco de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína, un trozo de pitillo plástico transparente, dos pedazos de bolsas plásticas de color negro, un colador de color blanco y amarillo, una cucharilla de metal, un teléfono de color negro; dándole la voz de alto a este ciudadano, no respondiendo a tal llamado, por lo que se le acercaron, observando que el mismo se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita; se le realizó un nuevo llamado, es cuando reaccionó, manifestando ser ocupante de dicha vivienda, en ese momento se le efectuó una revisión corporal, encontrándole adherido a su cuerpo, entre sus ropas, específicamente en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 mm, de color negro y empuñadura de goma, que al ser revisado, se encontraba aprovisionado de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, practicando su detención. Otro de los funcionarios policiales les informó que hallaron dentro de un baño, ubicado del lado derecho del pasillo, a las dos personas que se introducido anteriormente y que momentos antes habían emprendido la huída, los cuales manifestaron ser adolescentes, encontrándoles en sus genitales, un trozo de material sólido de color blanco, envuelto en una bolsa plástica transparente presunta cocaína, por lo que procedieron a detenerlos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “admito los hechos, y deseo que se me imponga la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que contempla una pena DIEZ (10) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este contempla una pena CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio para el primero de los delitos y de la Mitad de la pena para el segundo de los delitos nombrados, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En cuanto al segundo de los delitos, se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos se trata de menor cuantía, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos, se procede a aplicar la pena del delito mas grave más la mitad del segundo delito, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.659, de 23 años de edad, soltero, sin oficio, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-11-1990, hijo de Damelis González, residenciado en Miramar, sector antillano, casa S/N (cerca de la Bodega Constituyente), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-838.20.37, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, la cual terminará de cumplir aproximadamente en el año 2022. Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz

La Secretaria
Abg. Jessybel Bello