REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002922
ASUNTO : RP01-P-2013-002922

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, en colaboración de la fiscalía séptima, el Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien representa al ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y quien a su vez, actuando en sustitución de la defensora publica sexta, asiste al ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, los imputados y las victimas, previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-08-2013, cursante a los folios 46 al 53, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887,por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha -05-2013, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el Funcionario José Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Bolívar, recibe llamada vía radial de parte del Oficial Jefe (IAPMB) Luís Suárez, quien se encontraba para el momento de servio en el Ambulatorio de la localidad de Mariguitar del Municipio Bolívar habían ingresados dos ciudadanos heridos producto de una riña entre ellos, en vista de esto se conformó una comisión policial a bordo de la Unidad radio patrullera 020 y como auxiliares los Oficiales (IAPMB) Josman Aristegui y Javier Alcántara como conductor de la Unidad, procediendo a trasladarse hasta el Ambulatorio de esa localidad, una vez en el centro de salud procedieron a ingresar a la sala de Emergencia, donde se entrevistaron con el Oficial Jefe (IAPMB) Luís Suárez, quien les manifestó que en la sala de Emergencia habían ingresado dos ciudadanos heridos producto de una riña entre ellos y que estos estaban siendo atendidos por el Dr. Félix Borges, médico de guardia en el citado Centro de Salud, una vez que el referido Doctor les realizó las primeras curas a estos ciudadanos quien le diagnosticó el ciudadano PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887, herida abierta en la región de cuello, quien ameritó seis (06) puntos de sutura y el ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, a quien le diagnosticó herida en la región de la frente quien ameritó cinco (05) puntos de sutura, seguidamente los Funcionarios se entrevistaron con los referidos ciudadanos no sin antes identificarse como Funcionarios Policiales, de conformidad con establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le preguntó a los ciudadanos, quien le había causado dichas heridas donde ellos les manifestaron que fue una riña que tuvieron entre ellos, en vista de ello se procedió a identificar a los ciudadanos y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les indico a los ciudadanos que serían trasladados hasta la sede del Comando Policial donde quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso a los imputados WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, de forma separada: yo no he tenido mas problemas con él y le pido disculpas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público , en contra de los imputados WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por el hecho ocurrido en fecha 1 -05-2013, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana; desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 49 y 51, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados, lo siguiente: “admitimos los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones de ley, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) Meses, y le impone como condiciones las siguientes: 1.-Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia 2.- acudir al consejo comunal Cerro Colorado, Municipio Bolívar, carretera Mariguitar – San Antonio, Estado sucre, siendo vocero la ciudadana Ignacia Marcano, para cumplir trabajo comunitario, por lapso de tres (03) meses, dos (02) horas semanales. Se acuerda consejo comunal Cerro Colorado, Municipio Bolívar, carretera Mariguitar – San Antonio, Estado sucre, siendo vocero la ciudadana Ignacia Marcano, indicándole que deberá designarle trabajo comunitario a los acusados WILFREDO JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.123, y PEDRO DANIEL ARRIOJA VALDIVIET, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.887, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO