REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
En funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004910
ASUNTO : RP01-P-2011-004910

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano HABRANN JESÚS SOTO; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAYZULIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MERCIETT. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ABG. MAHIDA SANTIAGO la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos y la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/09/2012, cursante a los folios del 42 al 46, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano HABRANN JESÚS SOTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años, hijo de los ciudadanos María Soto y Jesús Coronado, nacido en fecha 26-11-1977, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.730, residenciado Sector Bendición de Dios (detrás de la Urb. Los Chaguaramos, cerca de la Urbanización San José), Rancho Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAYZULIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MERCIETT., así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27/11/2011, fue denunciado por la ciudadana Rayzulis Rodríguez Merciett, y manifestó que siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, el imputado de autos, estaba tomando en la casa, cerro la puerta y comenzó a pelear con ella, luego la cayo a golpes en la cara, y por todas partes del cuerpo, la pego contra el sin después escondió las llaves de la casa para que no pudiera salir, luego al día siguiente en la mañana, él se paro y fue al mercado, y es que ella pudo salir a poner la denuncia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Rayzulis del Valle Rodríguez Merciett., quien manifiesta: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas.
El Tribunal impuso al imputado HABRANN JESÚS SOTO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la defensoría pública penal primera abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “ Este defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano HABRANN JESÚS SOTO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado HABRANN JESÚS SOTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años, hijo de los ciudadanos María Soto y Jesús Coronado, nacido en fecha 26-11-1977, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.730, residenciado Sector Bendición de Dios (detrás de la Urb. Los Chaguaramos, cerca de la Urbanización San José), Rancho Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYZULIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MERCIETT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27/11/2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 45 al 46 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Se le concede la palabra a la representante de la defensoría pública penal primera abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía décima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer abg. Mahida Santiago, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Se le concede el derecho de palabra a la victima RAYZULIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MERCIETT, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HABRANN JESÚS SOTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años, hijo de los ciudadanos María Soto y Jesús Coronado, nacido en fecha 26-11-1977, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.730, residenciado Sector Bendición de Dios (detrás de la Urb. Los Chaguaramos, cerca de la Urbanización San José), Rancho Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYZULIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MERCIETT, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Se le prohíbe portar armas de fuego y armas blancas 5.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HABRANN JESÚS SOTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO