REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001151
ASUNTO : RP01-P-2010-001151


Realizada como ha sido en fecha 16 de agosto del 2013, Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de marras y se les colocó como Condiciones: las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Concejo Comunal ubicado en la población de La Esmeralda, Sector El Rosario, Municipio Ribero del Estado Sucre, servicio que deberá ser asignado por el Consejo Comunal y quienes cumplirán labores comunitarias por dos (02) horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal.
Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha en fecha 31-08-2012, cursante a los folios 63 al 70, de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ, ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ y LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Marzo de 2010, siendo las 9:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) practican la detención de los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en virtud que encontrándose en el puesto policial de la Esmeralda, casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud que encontrándose en el puesto policial los funcionarios reciben llamado vía radial informando que en el caserío La Esmeralda, varios ciudadanos se encontraban efectuando disparos frente a una residencia, una vez en el lugar avistan a los ciudadanos antes identificados a quienes le dan la voz de alto por encontrarse en actitud sospechosa, el momento de la revisión se les incautó un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38 mm percutido a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, por lo que quedan detenidos. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que los ciudadanos LUIS MANUEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS GUERRA GONZÁLEZ y ADOLFO JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, ocultaban un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con teipe de color negro atado a uno de sus extremos, la cual poseía en su interior un cartucho calibre 38mm percutido, a parte de esto se logran incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano ADOLFO GUERRA un (01) cartucho calibre 38 mm, siendo el testigo presencial de estos hechos el ciudadano PEDRO JOSÉ INDRIAGO.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se recibió el 5 de febrero del año en curso, el aval del Consejo Comunal “Gilberto Boada” de la población de La Esmeralda, debidamente firmado y sellado, en el que sus directivo, informan que los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ, cumplieron con el trabajo asignado por el tiempo impuesto por este Tribunal, realizando labores de desmalezamiento de la Escuela Básica “La Esmeralda” cumpliendo así con dicha condición. Finalmente visto que no consta en la causa de que dichos acusados hayan reincidido en la comisión de hecho punible alguno, es por lo que se da por cumplida la segunda condición. Deduciéndose de los antes expuesto que hubo cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por cumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.264, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 29/05/1986, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en La entrada Principal de La Esmeralda, casa N° 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33 y ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.354, natural de Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Guerra y Claritza González, residenciado en La entrada Principal de La Esmeralda, casa Nº 04, cerca de la fabrica NAIGUATA, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-898.58.33, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la situación del ciudadano LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; acuerda ratificar solicitud al Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez, la correspondiente Acta de defunción, del mismo, quien falleciera en la cárcel de Carúpano, en fecha 28-06-2012 y una vez que conste en actas dicho instrumento legal, este Tribunal acuerda proveer por auto separado. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO