REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001992
ASUNTO : RJ01-X-2007-000060


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al DANIEL JOSÉ URBANEJA URBANEJA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, y 416, respectivamente, en perjuicio de LEIDIS JOSEFINA HERRERA, INES MARIA CARVAJAL, JESUS SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA Y YARIMAR DEL CARMEN CARVAJAL ASTUDILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la defensora publica primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ y el imputado de autos quien se encuentra en libertad, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/10/2010., solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ELIZABETH BETANCOURT : “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen esa suficiencia de fundamentos con los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia del presente asunto, asimismo observa la defensa que tomando las fecha en la cual ocurrió el hecho el delito de lesiones se encuentra actualmente prescrito, asimismo no hay medios de pruebas que comprometan su autoría o participación tanto en los delitos de robo agravado como el de violación debiendo desestimarse los mismos, pudiendo prosperar en el peor de los casos un lo que respecta en el robo agravado un cambio de calificación, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito, tomando en cuenta el principio de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, se revise la mediada a mi re4presentado por un amenos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme con el articulo 242, numeral 3 en concordancia con el 250 del COPP”.
Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: DANIEL JOSÉ URBANEJA URNBANEJA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, natural de esta ciudad soltero de profesión u oficio u ocupación albañil, hijo Adrían Coste y Soraida Urbaneja, residenciado Cantarrana casa numero 56, calle Las Delicias, Plaza, de esta ciudad de Cumana, Sucre, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, por cuanto no se desprende de los hechos ni de los fundamentos, el agravante del mismo. Asimismo se desestima el delito de violación previsto y sancionado 374 del Código Penal, por cuanto de la declaración de lasa victimas y testigos coinciden en señalar al ciudadano apodado “GUICHO” (Wilfredo Coronado) exonerando de responsabilidad a Daniel Urbaneja. Finalmente, una vez revisada la fecha de la comisión del delito de lesiones leves, se puede determinar que el mismo se encuentre evidentemente preescrito. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la procecusión del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz y de forma separada: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
Este Tribunal procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, la pena impone por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en 455 del Código penal, la pena es de seis (06) AÑOS, a doce (12) AÑOS de prisión, correspondiendo por la aplicación del artículo 37 del COPP la pena de nueve (09) años, ahora bien, por cuanto la defensa invoca las atenuantes de ley por no tener antecedentes y primario en la comisión de delito, se reduce la pena al mínimo legal que serían seis (06) años, finalmente en virtud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 de COPP, la pena se reduce en un tercio por mandato legal, estableciéndose en definitiva una pena de cuatro (04) AÑOS. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Condena al ciudadano Daniel José Urbaneja Urbaneja, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, natural de esta ciudad soltero de profesión u oficio u ocupación albañil, hijo Adrián coste y Soraida Urbaneja, residenciado Cantarrana casa numero 56, calle Las Delicias, Plaza, de esta ciudad de Cumana, Sucre, por la presunta comisión de delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de LEIDIS JOSEFINA HERRERA, INES MARIA CARVAJAL, JESUS SALVADOR ASTUDILLO FIGUERA Y YARIMAR DEL CARMEN, a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, destinándose al Internado Judicial de Cumaná, como sitio de reclusión; terminando de cumplir la pena aproximadamente en el año 2017. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de ejecución correspondiente. Notifíquese a las victimas. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSYBEL BELLO