REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001219
ASUNTO : RP01-P-2014-001219

Celebrado como ha sido en el día de nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS LÓPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001219, seguida a la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.887, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacida en fecha 03-05-77, soltera, de oficio estudiante, hija de Alfredo Rodríguez y María Díaz, residenciada en la calle principal de Guaraguao, casa S/Nº, a 300 metros de la carretera nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0412-612.81.15. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Privado, ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que sí y que se trataba del ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 124.979, con domicilio procesal en la Avda. Santa Rosa, Centro Profesional, oficina 3, Cumaná, teléfono 0424-818.87.28; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, en virtud de los hechos de fecha 07-02-2014, cuando la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ, se encontraba en la junta comunal de Casanay, ya que iban a elegir la nueva junta comunal, ya que tienen más de dos semanas por realizarla, recogiendo firmas en el pueblo, convocando a una reunión, no llegando a ningún acuerdo, ya que la ciudadana Rosa Venales, que es la presidenta del Concejo Comunal de Guaraguo, tomó una mala actitud, para no realizar la reunión y la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, que es vocera del Concejo Comunal, se le fue encima, dándole golpes en la cara y en el pecho. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Todo de lo que se me está acusando, a excepto de lo que tiene la señora es falso; ella fue la que vino hacia mi persona, la que vociferó cosas que no venían al caso, y fue ella quien me atacó, y me denunció sin que yo la denunciara primero, si me defendí, ella me golpeó el labio, tengo golpes. Ella hace tiempo que me está amenazando y no le hacía caso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien manifestó: “Del testimonio de mi patrocinada se desprende, que dichas lesiones presentadas por la supuesta víctima, en nada se parecen a los hechos reales que circundan el supuesto delito que se le imputa a mi defendida. Mi patrocinada dice que ella fue la que se defendió, por cuanto todos los testigos dicen que fue la ciudadana María Díaz fue la que le propinó las lesiones que hoy exhibe mi patrocinada, y considera esta defensa que mi defendida ha sido víctima en este proceso. En tal sentido, esta defensa pide al Tribunal valorar los hechos y le de una libertad sin restricciones a la hoy imputada Cruz Rodríguez, ya que no cuenta con registros ni antecedentes policiales y la declaración de testigos que promoveré en la etapa que hoy se inicia, dará como resultado la inocencia de mi defendida. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARÍA DEL VALLE DÍAZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 10, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado contusión edematosa y escoriada infraorbitaria izquierda, escoriación surco nasogeniano derecho y a nivel supra mamario izquierdo. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-045, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.887, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacida en fecha 03-05-77, soltera, de oficio estudiante, hija de Alfredo Rodríguez y María Díaz, residenciada en la calle principal de Guaraguao, casa S/Nº, a 300 metros de la carretera nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0412-612.81.15; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no acercarse a la víctima ni sus familiares ni realizar actos de acoso o amenazas en su contra. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA