REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001218
ASUNTO : RP01-P-2014-001218

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001218, seguida a la imputada DORIS ELIZABETH LEMUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.724, de 42 años de edad, nacida en fecha 17-07-71, natural de Cumaná, soltera, de oficio Secretaria, hijo de Francisco Antonio Arenas y Miguelina Lemus, residenciada en Los Cocos, calle 4, casa Nº 64; teléfono 0414-788.46.83. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que sí y que se trataba del ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta “Isabel María”, N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.41.69; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana DORIS ELIZABETH LEMUS, en virtud de los hechos de fecha 07/08/2014, cuando funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la sede principal, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presentó en esa Unidad táctica de Investigaciones, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, con la finalidad de hacer entrega formal de la Orden de Allanamiento N° RP01-P-2014-001165, de fecha 07/02/2014, emanada del Juzgado Segundo de Control de esta ciudad, posteriormente y con premura del caso, siendo las 09:20 de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión militar, con la finalidad de realizar el allanamiento autorizado por el Juzgado Segundo de Control, cabe destacar que durante el trayecto de la comisión militar a la dirección de la residencia, avistaron a los ciudadanos JESÚS RAMÓN VALLEJO y JESÚS ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a quienes libre de apremio y coacción le solicitaron el apoyo para que sirvieran como testigos para el procedimiento que estaba por realizarse. Una vez en la morada antes mencionada, se estableció un dispositivo de seguridad para estos casos; posteriormente y siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, donde fueron recibidos por la ciudadana, quien dijo ser la dueña del inmueble, a quien le solicitaron su identificación personal y a la misma vez, advirtiéndole la sospecha y pidiéndole su exhibición de algún objeto proveniente del delito, la misma manifestó no poseer ningunos, quedando identificada como DORIS ELIZABETH LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.806.724; posterior a eso identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y que se encontraban cumpliendo instrucciones de la Juez Segundo de Control, en virtud de Orden de Allanamiento, por lo que la ciudadana en mención dueña del inmueble procedió a abrir la puerta de su vivienda, ingresando la comisión en compañía de los ciudadanos JESÚS RAMÓN VALLEJO y JESÚS ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, explicándole la comisión a la ciudadana Doris Elizabeth Lemus, el motivo de la visita, manifestándole que se encontraban en su residencia porque se manejaba información que en la misma se encontraba en el interior de la casa un presunto fusil de asalto de fabricación Rusa, denominada AK-47, acto seguido procedieron los funcionarios a la respectiva inspección en la morada de la ciudadana en mención, la misma demostró disgusto por la respectiva inspección, e impidiendo continuar con la respectiva requisa de la vivienda, se tuvo que hacer uso de la fuerza pública, sin violarle sus respectivos derechos Constitucionales; se designó al sargento Primero Leonardo Castillo Ortega para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas que allí se incautarían, pudiendo colectar las siguientes evidencias físicas: UN TELEFONO CELULAR, MARCA HTC, MODELO N° PL01130, SERIAL DE IMEI N° 352279051249807, CON SU RESPECTIVA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL N° 8958044200008453236, PROVISTO DE LA MEMORIA EXTRAIBLE MICRO SD CON CAPACIDAD PARA DOS (02) GB (TELEFONO OPERATIVO), UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, SERIAL N° 8958043200006136877, UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR SERIAL N° 895804120006855463, UNA (01) COPIA FOTOSTATIVA DE COMPRAR DE UNA LINEA TELEFONICA A LA EMPRESA TELEFONIA MOVIL MOVISTAR N° 37423995, ASIGNADA CON EL NUMERO 04248326895, UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE COMPRA DE UNA LINEA TELEFONIA A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR N° 46508514 ASIGNADA CON EL N° 04248779295, UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE COMPRA DE UNA LINEA DE TELEFONIA A LA EMPRESA TELEFONIA MOVIL DIGITEL GSM N° 0412-4645073, UNA (01) HOJA DE PAPEL DONDE SE PUEDEN LEER LOS SIGUIENTES NUMEROS 0102440-280109810243 Y UN (01) CHALECO ANTIBALAS DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMON, MODELO POLICIAL AFG, SERIAL N° 033494. Una vez finalizada la respectiva requisa en la morada de la ciudadana DORIS ELIZABETH LEMUS, se trasladan en compañía de los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento hacia el área de la piscina, con la finalidad de que observaran una fotografía donde se podía apreciar a un elemento con las características similares a las de un hombre, sentado en una silla y en sus manos un presunto fusil de Asalto de fabricación Rusa, denominada AK-47 cuyas características de las estructuras de la morada coinciden con la fotografía que tenían los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a realizar una reseña fotográfica de esa estructura, a fin de dejarlo plasmado mediante acta, procediendo a detener de manera flagrante a la ciudadana DORIS ELIZABETH LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 6.806.724. Esta representación fiscal considera que los hechos imputados a la prenombrada ciudadana, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, la ciudadana imputada de autos obstruyó el normal desenvolvimiento del procedimiento, resistiendo la labor de los funcionarios actuantes. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone haber entendido y querer declarar, exponiendo: “lo primero es que yo jamás, cuando los funcionarios fueron para la casa, yo no opuse resistencia a que ellos entraran a mi casa yo estaba dentro de uno de los cuartos y mi hijito pequeñito me fue a llamar diciéndole: ¡mamá te buscan! y yo me sorprendo y le preguntó quién y me dice la policía. Luego ellos me dicen que usted está ocultando un arma y le digo que qué arma por qué yo no estaba ocultando nada ni a que ellos entraran, les dije que si querían que buscaran en todos los cuartos, ellos me enseñan una foto y cuando los paso para allá me doy cuenta que fue allí y me doy cuenta que efectivamente la foto está, me preguntan qué conocimiento tenía de eso y le dije que hace tres meses que vivía un sobrino mío allí que estaba castigado por la mujer, y entraba y salía pero yo trabajo y salía a llevar al muchachito a llevarlo a la escuela y lo pasaba buscando por casa de mi abuela y lo pasaba buscando en la noche. Registraron toda la casa, los cuartos, los colchones, voltearon todo la casa, cuando ellos están en la sala ven un chaleco que está en el mueble, y mi hijo dijo que era de su papá y le dije que él era poli8cía municipal y que se llama Luis Fuentes y me dijo que yo estaba detenida; pero le pregunté de que me estaban acusando y me dijeron que de ocultamiento de armamento y les dije que buscaran a mi sobrino pero que s sus amigos no los conozco y él y que estaba trabajando de albañil. Yo lo veía que se iba a trabajar y no venía ni sucio, ni nada y me preguntaba qué era lo que estaba pasando aquí; yo me iba a trabajar y me venía de noche con mi muchachito. Yo en ningún momento me opuse a que entraran en mi casa. Yo no tengo nada que ver en eso, si mi sobrino metía a mujeres y amigos en la casa, yo ni conozco a ese muchacho que aparece en esa foto. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien manifestó: “quiero resaltar lo que establece el artículo 236, en su tres numerales. El fiscal solicita que se impulsó o se estaba impulsando una investigación o se estaba desarrollando una investigación, se acordó una orden de allanamiento y se especifica lo que estos funcionarios debían encontrar. No están acreditados los tres numerales del artículo 236. No existe la credibilidad ni la existencia de un delito como tal. No existe delito alguno en lo planteado solicitado por la representación fiscal, ya que el mismo se basa en la existencia de una fotografía. Mi representada jamás ha apoyado una situación delictiva, ha señalado que allí vivía un sobrino, lo que sí señala es que la estructura de esa casa es su vivienda. El fiscal del Ministerio Público esboza una situación en donde se está investigando una situación y solicita una medida cautelar con fiadores por Resistencia a la Autoridad. Si estamos en presencia de una Resistencia a la Autoridad, es un delito de mera categoría que no acredita pena privativa de libertad. Veo oscuridad con respecto a los numerales 2 y 3, ya que si concatenamos la declaración de mi representada en donde se llevaron de su vivienda un chaleco antibalas, mi auspiciada ha señalado que el mismo le pertenece a un policía municipal de nombre Luis Fuentes y el mismo ha acompañado a mi representada con el órgano que la detuvo, y la llevó a la oficina de la avenida Gran Mariscal de este cuerpo de seguridad del Estado; lo cual fue declarado por él en el día de ayer, lo que trae como suspicacia que la declaración no curse en las actuaciones. Considerando que no se cumplen los tres numerales del artículo 236, que no existe tal delito, solicito se decrete la libertad de mi auspiciada. En caso que el Tribunal se aparte de lo solicitado por la defensa, me adhiero en parte, pero no con respecto a los fiadores, sino que sea una medida de fácil cumplimiento establecida en el artículo 242 del COPP. Considero que hay un abuso de autoridad por parte de esos funcionarios. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la imputada, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folios 05, 06 y 07, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Cumaná, por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALLEJO, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado. A los folios 8, 9 y 10, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Cumaná, por el ciudadano JESÚS ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado. A los folios 12, 13, 14, 15 y 16, cursa Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 20, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-033, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. A los folios del 22, 23, 24, 25 y 26 y sus vueltos, ambos inclusive, rielan Planillas de Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento. Al folio 27, cursa Reseña Fotográfica. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a las mismas. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público se opone a que la imputada se acoja a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la ciudadana imputada DORIS ELIZABETH LEMUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.724, de 42 años de edad, nacida en fecha 17-07-71, natural de Cumaná, soltera, de oficio Secretaria, hijo de Francisco Antonio Arenas y Miguelina Lemus, residenciada en Los Cocos, calle 4, casa Nº 64; teléfono 0414-788.46.83; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cuatro (04) personas que fungirán como fiadores, que perciban cada uno la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias, además, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público Colegiado, Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta. La libertad de la ciudadana imputada de autos se materializará, una vez sean consignados y examinados los recaudos solicitados. La imputada de autos quedará detenida en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda seguir la presente causa, por procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA