REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001217
ASUNTO : RP01-P-2014-001217
Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil LUIS LÓPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001217; seguida a los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE RAMOS ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.656, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-03-92, soltero, de oficio Distinguido de la Armada de Venezuela, hijo de Elviro Ramos y Beltrán Zapata, residenciado en Marigüitar, sector Buenos Aires, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bloquera Sánchez, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y LUIS ALFREDO ZAPATA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.671, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-11-94, soltero, de oficio Distinguido de la Armada de Venezuela, hijo de Luis Zapata y Marianela González, residenciado en Marigüitar, Sector Buenos Aires, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bloquera Sánchez, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-844.93.01. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto se les designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE RAMOS ZAPATA y LUIS ALFREDO ZAPATA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos de fecha MAURICIO ENRIQUE RAMOS ZAPATA y LUIS ALFREDO ZAPATA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2014, si8endo las 10:30 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES con sede en Marigüitar, realizaban labores de patrullaje y decidieron ingresar a la “Tasca Hípica El Sol”, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Cedeño, de dicha población, con la finalidad de verificar si dentro de la misma se encontraba algún menor de edad, entrevistándose con el encargado del local, solicitándole que les manifestara a los presentes por el micrófono, para que mostraran su cédula de identidad; avistando a dos ciudadanos que trataron de ocultarse entre los demás ciudadanos que se encontraban en el local, dirigiéndose hacia ellos, mostrando éstos una actitud altanera, diciendo palabras obscenas en contra de la comisión, y que ellos hacían lo que querían, notando los funcionarios que dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “La defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que si bien es cierto riela a las actuaciones una entrevista a un testigo, quien es el encargado de la Tasca, ciudadano Jorge González, no es menos cierto que el mismo no precisa la conducta de mis representados. Señala que uno estaba de shores, que las luces estaban intermitentes y no pudo distinguir bien; lo cual impide que ésto sirva como un sustento, conforme al dicho de los funcionarios, quienes en el acta policial indican que mis representados no estaban cometiendo ningún hecho punible para ese momento y como dice el acta policial, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Si no estamos en presencia de un hecho punible, ni se les incautó algún objeto de interés criminalístico, es ilógico asumir conducta nerviosa como dicen los funcionarios. Lo que sí se evidencia, es un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes. Así mismo dejo constancia, que no riela en las actuaciones la orden de inicio del Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 2 y 3, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 6 y 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-046, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos y declarar la libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando, a viva voz, de manera separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MAURICIO ENRIQUE RAMOS ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.656, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-03-92, soltero, de oficio Distinguido de la Armada de Venezuela, hijo de Elviro Ramos y Beltrán Zapata, residenciado en Marigüitar, sector Buenos Aires, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bloquera Sánchez, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y LUIS ALFREDO ZAPATA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.671, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-11-94, soltero, de oficio Distinguido de la Armada de Venezuela, hijo de Luis Zapata y Marianela González, residenciado en Marigüitar, Sector Buenos Aires, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bloquera Sánchez, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-844.93.01; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|