REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001208
ASUNTO : RP01-P-2014-001208

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luís López; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001208, seguida al imputado JORGE LUIS GUZMÁN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.895, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-04-79, de 35 años de edad, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de Jorge Guzmán y Sonia Muñoz, residenciado en la avenida Bermúdez cruce con Perimetral, casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.36.43. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN MUÑOZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 08-02-2014, siendo las 08:00 a.m., cuando se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de formular denuncia la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CÓRDOVA LÓPEZ, indicando que el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN MUÑOZ le realizó llamada a las 3:00 de la tarde, manifestándole que se iba a llevar al niño a la residencia donde él vive y después que ella lo fuera a buscar para allá; al llegar la misma a la residencia a las 6:00 de la tarde, le dieron comida al niño y después él subió con el niño, donde se puso a beber con tres compañeros de la residencia, de allí bajó como en una hora con el niño dormido y empezó a insultarla y a golpearla, le decía que la iba a matar, le dio golpes en la cara con los puños, en el cuerpo, en las piernas, después sacó un machete que tenía debajo de la cama, el machete tenía un palo muy grueso y empezó a darle con el machete y con el palo del machete le dio en las piernas y la cortó en la pierna derecha; ella, los machetazos que esquivó los recibió la puerta de la habitación, le dio patadas en los senos dejándole hematomas y fuertes golpes en la cabeza, le hizo hematomas en la cara, ella le decía que parara y él le manifestaba que la iba a matar, salió del cuarto desnuda, dándole una patada, luego un vecino del cuarto lo enfrentó para defenderla, discutieron, y le decía al vecino apodado El Guaro que la sacara del cuarto, que no la defendiera, porque ella era una pobre diabla, que no tenía quien la defendiera, la pareja del vecino llamó a la hermana de la víctima, siendo ella la que pudo sacarla de la residencia junto con su hijo, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CÓRDOVA LÓPEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al ciudadano imputado JORGE LUIS GUZMÁN MUÑOZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, la defensa considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que es lo procedente en estos casos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CORDOVA LOPEZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CORDOVA LOPEZ, quien es víctima, y quien narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4, 5 y 5 ambos inclusive cursan Medidas de Protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima de autos. A los folios 8, 9 y 10, ambos inclusive cursan la imposición al imputado de autos de las Medidas de Protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima de autos. Al folio 11 riela Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez, ubicado en las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, donde el médico de guardia deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima de autos. Al folio 14 cursa Resultado de examen médico legal Nº 162 de fecha 08/02/2014 practicada a la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CÓRDOVA, cuyo resultado es el siguiente: ESCORIACIÓN LINEAL PARRILLA COSTAL DERECHA. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA QUE INVOLUCRA CARA LATERAL Y ANTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO Y CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA EN CARA LATERAL DE MUSLO DERECHO, ESCORIACIÓN MUCOSA INTERNA DE AMBOS LABIOS. REFIERE DOLORES EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. Asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, secuelas NO. Al folio 15, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-047, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda Ratificar contra el imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.895, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-04-79, de 35 años de edad, de profesión u oficio Secretario, de estado civil soltero, hijo de Jorge Guzmán y Sonia Muñoz, residenciado en la avenida Bermúdez cruce con Perimetral, casa N° 86, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.36.43; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS COROMOTO CORDOVA LOPEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA