REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001203
ASUNTO : RP01-P-2014-001203

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luis López; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001203, seguida al imputado EDDI MANUEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.450.533, de 40 años de edad, nacido en fecha 28/05/1973, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, hijo de Carmen Leonor Guzmán y Tito Manuel Zapata, residenciado en el Centro Poblado A, Calle número 07, casa s/nº, cerca del liceo y un galpón, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano EDDI MANUEL GUZMÁN, ello en virtud que en fecha 07/02/2014, cuando eran las 05:45 horas de la tarde, el oficial Javier Rodríguez se encontraba en labores de patrullaje en la unidad patrullera 088, conducida por el Oficial José Jiménez y como auxiliar el oficial Jesús Figuera por el sector cantera El Yaque, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por la carretera, el cual procedieron a detenerlo y pedirle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; ya estacionado el mismo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, luego le comunicaron a los tripulantes que salieran del vehículo, por lo que los funcionarios pudieron percibir y visualizar que uno de los tripulantes tenía actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a realizar la revisión corporal, encontrándole a este ciudadano dentro del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño con residuos de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Al obtener esta evidencia, el Oficial Javier Rodríguez le informó al ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido, quedando identificado como EDDI MANUEL GUZMÁN. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: “La defensa considera que hay insuficiencia de elementos de convicción, ya que sólo riela en las actuaciones, un acta policial, y de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar al procesado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 07/02/2014, cuando eran las 05:45 horas de la tarde, el oficial Javier Rodríguez se encontraba en labores de patrullaje en la unidad patrullera 088, conducida por el Oficial José Jiménez y como auxiliar el oficial Jesús Figuera por el sector cantera El Yaque, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por la carretera, el cual procedieron a detenerlo y pedirle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía; ya estacionado el mismo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, luego le comunicaron a los tripulantes que salieran del vehículo, por lo que los funcionarios pudieron percibir y visualizar que uno de los tripulantes tenía actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a realizar la revisión corporal, encontrándole a este ciudadano dentro del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño con residuos de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Al obtener esta evidencia, el Oficial Javier Rodríguez le informó al ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido, quedando identificado como EDDI MANUEL GUZMÁN. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 3 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4, 5 y 6 y sus vueltos, cursan Actas de entrevista de los ciudadanos RÓMULO JOSÉ JIMÉNEZ, JARINSON RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y DOUGLAS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento y relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho. Al folio 8, cursa Acta de aseguramiento de droga. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK, es 3 gramos con 300 miligramos. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-044, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Estupefacientes. A los folios 21, 22 y 23, ambos inclusive, cursan declaraciones de los ciudadanos RÓMULO JOSÉ JIMÉNEZ, JARINSON RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y DOUGLAS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal de Municipio de Cariaco. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDDI MANUEL GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.450.533, de 40 años de edad, nacido en fecha 28/05/1973, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de oficio Agricultor, hijo de Carmen Leonor Guzmán y Tito Manuel Zapata, residenciado en el Centro Poblado A, Calle número 07, casa s/nº, cerca del liceo y un galpón, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal de Municipio de Cariaco; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Cariaco. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA