REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001200
ASUNTO : RP01-P-2014-001200

Celebrado como ha sido en el día nueve (09) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001200, seguida contra el ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.913, de 27 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-05-86, hijo de Irma Mujica y Manuel Pérez, de oficio operador turístico (lanchero), residenciado en Ciudad Jardín, calle 10, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público; los ABGS. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA y LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Se le explicó a los presentes del motivo del acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado y que se trataba de los ABGS. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA y LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nºs. 82.833 y 27.650; respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Gran mariscal, Edif. 304, piso 3, Nº 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-393.49.69; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley; y se impusieron de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 06-02-2014, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que un ciudadano apodado “Andresito”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Investigación Penal N° MP-20821-2014, de acuerdo a la asociación telefónica y entrevistas testificales realizadas por esa Unidad, se encontraba en la Urb. Ciudad Jardín, ubicada en la avenida Rotaria de esta ciudad, específicamente en la casa N° 28; por lo que se constituyó comisión con la finalidad de trasladarse hacia la dirección arriba señalada, para verificar la misma. Al llegar al sitio, en momentos en que se estaban acercando a la vivienda, observaron a una persona en la puerta externa de misma, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, sin camisa, de piel morena, el cual, al notar la presencia policial, emprendió la huida hacia el interior de la vivienda, logrando ingresar los funcionarios a la misma y aprehenderlo; solicitando al dueño del vehículo que se encontraba aparcados en las afueras de la residencia, manifestando éste ser el dueño del mismo, solicitándole igualmente las llaves del vehículo para realizarle una revisión; encontrando dentro del vehículo, de manera oculta, detrás de la tapa de la puerta del conductor de un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería N° 8XBU51BP7Y600423, Serial de Motor N° G4ED6529786, color plateado, año 2007, placas AC718LD, dentro del mismo observaron una pistola marca Taurus, modelo PT-58-HC, niquelada, calibre 380, con seriales devastados, con un cargador de fabricación Brasileña, ACP, contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Igualmente se le incautó un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9900, serial de IMEI N° 356841049131662, con su respectiva batería, serial N° DC110810LOP1A06860, con una tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica Movistar, serial 895804120009341425, desprovisto de la tarjeta MICRO SD (teléfono operativo); informándole al ciudadano aprehendido que quedaría detenido, quedando identificado como ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 del COPP, de la que a bien tenga imponer el Tribunal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado, Abg. Ulises Bello Rivera, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, haciendo la siguiente solicitud: que este Tribunal oficie a la medicatura forense, a los fines de constatar el estado de salud físico y mental de mi defendido ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, ya que tengo conocimiento que fue maltratado y sometido a torturas en su sitio de reclusión, durante las últimas 48 horas. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de un delito, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-02-2014, siendo aproximadamente las 6:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; recibieron llamada telefónica anónima, informándoles que un ciudadano apodado “Andresito”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Investigación Penal N° MP-20821-2014, de acuerdo a la asociación telefónica y entrevistas testificales realizadas por esa Unidad, se encontraba en la Urb. Ciudad Jardín, ubicada en la avenida Rotaria de esta ciudad, específicamente en la casa N° 28; por lo que se constituyó comisión con la finalidad de trasladarse hacia la dirección arriba señalada, para verificar la misma. Al llegar al sitio, en momentos en que se estaban acercando a la vivienda, observaron a una persona en la puerta externa de misma, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, sin camisa, de piel morena, el cual, al notar la presencia policial, emprendió la huida hacia el interior de la vivienda, logrando ingresar los funcionarios a la misma y aprehenderlo; solicitando al dueño del vehículo que se encontraba aparcados en las afueras de la residencia, manifestando éste ser el dueño del mismo, solicitándole igualmente las llaves del vehículo para realizarle una revisión; encontrando dentro del vehículo, de manera oculta, detrás de la tapa de la puerta del conductor de un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería N° 8XBU51BP7Y600423, Serial de Motor N° G4ED6529786, color plateado, año 2007, placas AC718LD, dentro del mismo observaron una pistola marca Taurus, modelo PT-58-HC, niquelada, calibre 380, con seriales devastados, con un cargador de fabricación Brasileña, ACP, contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Igualmente se le incautó un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9900, serial de IMEI N° 356841049131662, con su respectiva batería, serial N° DC110810LOP1A06860, con una tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica Movistar, serial 895804120009341425, desprovisto de la tarjeta MICRO SD (teléfono operativo); informándole al ciudadano aprehendido que quedaría detenido, quedando identificado como ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA. Existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos OMAR JOSÉ GAMBOA MALAVÉ y ALFREDO GUERRA YEGRES, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 3 al 12. Acta Policial cursante a los folios 13 al 17, suscrita por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. A los folios 19 y 20, cursan reseñas fotográficas del vehículo incautado. Al folio 21, cursa registro de persona solicitada, donde aparece como persona solicitada el imputado de autos. Al folio 22 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9900, serial de IMEI N° 356841049131662, con su respectiva batería, serial N° DC110810LOP1A06860, con una tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica Movistar, serial 895804120009341425, desprovisto de la tarjeta MICRO SD (teléfono operativo). Al folio 22 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pistola marca Taurus, modelo PT-58-HC, niquelada, calibre 380, con seriales devastados, con un cargador de fabricación Brasileña, ACP, contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Al folio 23 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería N° 8XBU51BP7Y600423, Serial de Motor N° G4ED6529786, color plateado, año 2007, placas AC718LD. Al folio 24 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pistola marca Taurus, modelo PT-58-HC, niquelada, calibre 380, con seriales devastados, con un cargador de fabricación Brasileña, ACP, contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre. A los folios 30 y 31 y sus vtos., experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño y restauración de caracteres, donde cursa la descripción de las evidencias colectadas, consistente en una pistola marca Taurus, modelo PT-58-HC, niquelada, calibre 380, con seriales devastados, con un cargador de fabricación Brasileña, ACP, contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.913, de 27 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-05-86, hijo de Irma Mujica y Manuel Pérez, de oficio operador turístico (lanchero), residenciado en Ciudad Jardín, calle 10, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; libertad que no se materializa, por cuanto en fecha 08-02-2014, este Tribunal Segundo de Control, dictó orden de aprehensión en su contra. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada, en el sentido que se oficie a la Medicatura Forense adscrita al CICPC, para que constate el estado de salud físico y mental del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, debiendo ser trasladado por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, para el día lunes 10-02-2014 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio a la Medicatura Forense adscrita al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda mantener al imputado de autos en el centro de reclusión en el cual se encuentra detenido en los actuales momentos, como lo es, el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA