REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001188
ASUNTO : RP01-P-2014-001188

Celebrado como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001188, seguida al ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, portador de la cédula Nº V-12.978.780, estado civil casado, de profesión u oficio Pastor Evangélico, nacido en Cumaná, en fecha 06-04-1980, hijo de Juana del Valle Marcano y Julián Camacho Rodríguez (f); residenciado en el Cumanagoto, Sector El Arcoiris, por el Aeropuerto Viejo, detrás de la UNEFA, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-303.80.80. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Abogado Privado, ARGENIS JOSÉ MEDINA TRÍAS. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, designando el mismo al Abg. ARGENIS JOSÉ MEDINA TRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.420, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.396, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Julio, Edif. Elegua, Piso 2, Oficina 09, frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0426-785.05-62; manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley; y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. EFRAÍN ARAUJO, quien expone: “En fecha 06-02-2014, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, conformaron una comisión policial, para trasladarse al Sector Guarapiche, con la finalidad de ubicar a un ciudadano apodado el Ángelo, que estaba siendo denunciado en ésa dirección, al llegar al lugar y ubicar la residencia, tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano llamado Gabriel García, dueño de la residencia, los mismos se identificaron como funcionarios policiales, permitiendo la entrada a la residencia el ciudadano antes mencionado ya que el ciudadano que estaban solicitando se encontraba dentro de la residencia, y permitieron que revisaran para constatar que ellos no tenían nada que ocultar, no encontrando nada de interés criminalístico, luego salieron al frente de la residencia nuevamente, en ése momento el ciudadano denunciado se bajó de la unidad arremetiendo contra la persona que los atendió en la residencia, se le indicó que se calmara, en vista de que éste ciudadano continuaba con la actitud agresiva y ofensiva y que también se tornó ofensivo con los funcionarios policiales, nuevamente se le hizo un llamado de atención haciendo uso del diálogo, pero el mismo continuaba ofendiendo de manera amenazante que él no tenía miedo a ningún funcionario policial, que él le pagaba a un funcionario para que lo soltara y ofendiendo con palabras obscenas, igualmente lanzó golpes al ciudadano Gabriel García y como un funcionario trató de evitarlo, también arremetió contra el funcionario, dándole empujones y golpes, vociferando que las personas de ése sector ya lo tenían molesto y que a el lo mandaría a matar, los funcionarios policiales al observar que ésa persona no desistía de su nivel de resistencia, procediendo a indicarle que iba a quedar detenido y que se le iba a efectuar una revisión, negándose éste a que se le efectuara la revisión corporal y continuaba con la agresión contra la comisión policial, procediendo a detener a este ciudadano y a realizarle una revisión corporal, tornándose éste violento, lanzándole golpes a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a hacer uso de técnicas de control físico logrando someterlo, en ese momento el ciudadano dueño de la casa y sus familiares, abordaron a los funcionarios policiales y les dijeron que esa era la actitud habitual de este ciudadano en la comunidad, siempre amenazante y que él era quien había hecho mal y se estaba haciendo pasar por víctima, por lo cual los funcionarios policiales les solicitaron a estos ciudadanos, que los acompañaran también al comando general de la policía, para que rindieran declaración en relación a lo sucedido; siendo trasladados a las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, quedando identificado el detenido como ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados, se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ARGENIS JOSÉ MEDINA TRÍAS, quien manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y en el transcurso del proceso, demostraremos la inocencia de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 al 02 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; al folio 05 y su vto, cursa acta de entrevista al ciudadano GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO; al folio 06 y su vto, cursa acta de entrevista a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ; al folio 07 y su vto, cursa acta de entrevista al ciudadano ANGELO JOSE LACHEA MALAVE; al folio 10 y su vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO; al folio 11, cursa memorandun N° 9700-174-SDC-034, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el ciudadano ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO, Presenta registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ORANGEL RAFAEL CAMACHO MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, portador de la cédula Nº V-12.978.780, estado civil casado, de profesión u oficio Pastor Evangélico, nacido en Cumaná, en fecha 06-04-1980, hijo de Juana del Valle Marcano y Julián Camacho Rodríguez (f); residenciado en el Cumanagoto, Sector El Arcoiris, por el Aeropuerto Viejo, detrás de la UNEFA, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-303.80.80; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando de la medida impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerda expedir la copia simple del acta levantada en el día de hoy, lo cual fuera realizado por el defensor privado en esta audiencia, quien deberá realizar las gestiones pertinentes a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA