REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001187
ASUNTO : RP01-P-2014-001187

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001187, seguida a los ciudadanos ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cédula N° V-19.892.730, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná, en fecha 08-04-1990, hijo de Westalia Sánchez y Raimundo Yan, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, frente a la RAIC, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-644.35.07; JALUIS JOSÉ AVILÉ RINCONES, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula N° V-21.398.602, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná, en fecha 24-08-1990, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avilé, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, frente a la RAIC, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-881.36.82; ANTHONY JOSÉ ZACARÍAS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula N° V-23.582.448, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Cumaná, en fecha 21-04-1994, hijo de Amenaida Ramos Cortéz y William Zacarías, residenciado en el Sector San Francisco, casa S/Nº, Frente al Estadium de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, portador de la cédula N° V-20.063.591, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, nacido en Cumaná, en fecha 18-08-1988, hijo de Alida María Martínez Núñez y Ernesto Luis Rivas, residenciado en la calle Sucre, Sector El Mamey, Casa S/Nº, Marigüitar, al lado de Empresas POLAR, Municipio Bolívar del Estado Sucre; CARLOS IVÁN RIVAS BURGOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-23.346.334, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-09-1992, hijo de Belkis Burgos e Iván Rivas, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-824.63.92. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “En fecha 06-02-2014, funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de Marigüitar, recibieron llamada telefónica a dicho comando, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les informó que en el cementerio municipal de esa localidad, se encontraban un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, y que en el referido grupo se encontraba un que apodan “El Rigo” y otro “Alveiro” y que con ellos estaba un infante; motivo por el cual se conformó una comisión y se dirigieron al sitio, una vez allí, ingresaron al cementerio municipal, donde observaron a seis ciudadanos, entre ellos conocido por los funcionarios policiales como “El Rigo” y “El Alveiro”; y el ciudadano apodado “El Rigo”, al notar la presencia policial, agarró entre sus brazos, a un infante que se encontraba con ellos, los funcionarios les dieron la voz de alto, tratando de ubicar la presencia de algún testigo presencial, siendo infructuoso y se le preguntó al ciudadano apodado “El Rigo”, si el infante que tenía cargado era su hijo, manifestando que no, señalando a otro de los ciudadanos que se encontraba con ellos, quien quedó identificado como César Ernesto Rivas Martínez, y se le indicó que dejar al niño en el suelo, mientras se le realizaba la inspección corporal y en ese momento, los demás ciudadanos se le fueron encima a los funcionarios policiales, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento; lanzándoles varios golpes y patadas, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública. Una vez controlada la situación, se le realizó la revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, al ciudadano que apodan “El Rigo”; siete (07) envoltorios de material sintético de color azul, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína; un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta marihuana y un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color rosado, presunto crack. Se les realizó una inspección a los demás ciudadanos, no encontrándoles nada de interés criminalístico; procediendo a detener a los mencionados ciudadanos los cuales quedaron identificados como ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, JALUIS JOSE AVILE RINCONES, ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, CESAR ERNESTO RIVAS MARTINEZ, CARLOS IVAN RIVAS BURGOS. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados a viva voz y cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mis defendidos; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 al 02 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; al folio 08 y su vto, Cursa memorandun N° 9700-174-SDC-036, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que los ciudadanos de autos, Presentan registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ALBEIRO LUIS SÁNCHEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, portador de la cédula N° V-19.892.730, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en Cumaná, en fecha 08-04-1990, hijo de Westalia Sánchez y Raimundo Yan, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, frente a la RAIC, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-644.35.07; JALUIS JOSÉ AVILÉ RINCONES, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, portador de la cédula N° V-21.398.602, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Cumaná, en fecha 24-08-1990, hijo de Emelina Rincones y Juan Bautista Avilé, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, frente a la RAIC, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-881.36.82; ANTHONY JOSÉ ZACARÍAS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, portador de la cédula N° V-23.582.448, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Cumaná, en fecha 21-04-1994, hijo de Amenaida Ramos Cortéz y William Zacarías, residenciado en el Sector San Francisco, casa S/Nº, Frente al Estadium de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, portador de la cédula N° V-20.063.591, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, nacido en Cumaná, en fecha 18-08-1988, hijo de Alida María Martínez Núñez y Ernesto Luis Rivas, residenciado en la calle Sucre, Sector El Mamey, Casa S/Nº, Marigüitar, al lado de Empresas POLAR, Municipio Bolívar del Estado Sucre; CARLOS IVÁN RIVAS BURGOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-23.346.334, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-09-1992, hijo de Belkis Burgos e Iván Rivas, residenciado en el Sector El Calvario, calle principal, Casa S/Nº, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-824.63.92; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA