REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001181
ASUNTO : RP01-P-2014-001181

En el día ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CÉSAR OCANTO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-001181, seguida al ciudadano GUILLERMO EUCLIDES ALCALÁ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.864, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-65, de profesión u oficio almacenista de Corpoelec, hijo de Guillermo Alcalá y Rosa Patiño de Alcalá, domiciliado en La Llanada, sector 3, calle 13, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-194-06.56. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GUILLERMO EUCLIDES ALCALÁ PATIÑO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 07-02-2014, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía, cuando el imputado de autos, estaba hablando con su hija de nombre Yeimi Cristina Alcalá Alfonso, de un problema ocurrido el día miércoles con él y la víctima, y cuando ésta iba saliendo para el liceo, él agarró un tubo y se lo pegó en la mano derecha, la empujó y la pegó contra la pared; y el día miércoles 5 de los corrientes, también le pegó con un palo de escoba y con sus manos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en que el mismo acuda a los llamados que le realicen, tanto el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “la defensa se opone a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, por cuanto si bien es cierto riela en las actuaciones entrevista a víctima, no es menos cierto que a los fines de esclarecer el hecho deben buscarse lo que inculpe y exculpe, lo cual es un deber ineludible del Ministerio Público, conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV, aquí la víctima, en todo caso es la institución de la familia, actos como éste de un hijo denunciando a un padre, va en detrimento de la célula fundamental de nuestra sociedad, puesto que debió resolverse la situación dentro del seno familiar y no legar al extrema de perseguir penalmente a mi representado, quien es el sostén y proveedor del hogar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 8 y 9, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. A los folios 11 y 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 16, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-039, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 18, cursa examen médico legal, realizado a la víctima de autos, presentando contusión edematosa en tercio distal muñeca derecha, refiere dolor a nivel de parrilla costal izquierda, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, secuelas no. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, contenida en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en que el mismo acuda a los llamados que le realicen, tanto el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano GUILLERMO EUCLIDES ALCALÁ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.864, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-65, de profesión u oficio almacenista de Corpoelec, hijo de Guillermo Alcalá y Rosa Patiño de Alcalá, domiciliado en La Llanada, sector 3, calle 13, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-194-06.56; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente; contenida en el artículo 242 numeral 9 del COPP, consistente en que el mismo acuda a los llamados que le realicen, tanto el Tribunal, como la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA