REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001180
ASUNTO : RP01-P-2014-001180
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001180, seguida al imputado JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-04-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Marilis Román y César Armando Pico, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, al lado de Defensa Civil, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-8391281 (casa de su mamá). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; y la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 06-02-2014, funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de Marigüitar, recibieron llamada telefónica a dicho comando, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les informó que en el cementerio municipal de esa localidad, se encontraban un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, y que en el referido grupo se encontraba un que apodan “El Rigo” y otro “Alveiro” y que con ellos estaba un infante; motivo por el cual se conformó una comisión y se dirigieron al sitio, una vez allí, ingresaron al cementerio municipal, donde observaron a seis ciudadanos, entre ellos conocido por los funcionarios policiales como “El Rigo” y “El Alveiro”; y el ciudadano apodado “El Rigo”, al notar la presencia policial, agarró entre sus brazos, a un infante que se encontraba con ellos, los funcionarios les dieron la voz de alto, tratando de ubicar la presencia de algún testigo presencial, siendo infructuoso y se le preguntó al ciudadano apodado “El Rigo”, si el infante que tenía cargado era su hijo, manifestando que no, señalando a otro de los ciudadanos que se encontraba con ellos, quien quedó identificado como César Ernesto Rivas Martínez, y se le indicó que dejar al niño en el suelo, mientras se le realizaba la inspección corporal y en ese momento, los demás ciudadanos se le fueron encima a los funcionarios policiales, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento; lanzándoles varios golpes y patadas, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública. Una vez controlada la situación, se le realizó la revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, al ciudadano que apodan “El Rigo”; siete (07) envoltorios de material sintético de color azul, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína; un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta marihuana y un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color rosado, presunto crack. Se les realizó una inspección a los demás ciudadanos, no encontrándoles nada de interés criminalístico; procediendo a detener al ciudadano apodado “El Rigo”, quien quedó identificado como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “la defensa considera que hay insuficiencia de elementos de convicción, ya que sólo riela en las actuaciones, un acta policial, y de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, el solo dicho del funcionario policial no es suficiente para inculpar al procesado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 06-02-2014, cuando funcionarios policiales adscritos a la policía municipal de Marigüitar, recibieron llamada telefónica a dicho comando, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien les informó que en el cementerio municipal de esa localidad, se encontraban un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, y que en el referido grupo se encontraba un que apodan “El Rigo” y otro “Alveiro” y que con ellos estaba un infante; motivo por el cual se conformó una comisión y se dirigieron al sitio, una vez allí, ingresaron al cementerio municipal, donde observaron a seis ciudadanos, entre ellos conocido por los funcionarios policiales como “El Rigo” y “El Alveiro”; y el ciudadano apodado “El Rigo”, al notar la presencia policial, agarró entre sus brazos, a un infante que se encontraba con ellos, los funcionarios les dieron la voz de alto, tratando de ubicar la presencia de algún testigo presencial, siendo infructuoso y se le preguntó al ciudadano apodado “El Rigo”, si el infante que tenía cargado era su hijo, manifestando que no, señalando a otro de los ciudadanos que se encontraba con ellos, quien quedó identificado como César Ernesto Rivas Martínez, y se le indicó que dejar al niño en el suelo, mientras se le realizaba la inspección corporal y en ese momento, los demás ciudadanos se le fueron encima a los funcionarios policiales, tratando de despojarlos de sus armas de reglamento; lanzándoles varios golpes y patadas, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza pública. Una vez controlada la situación, se le realizó la revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, al ciudadano que apodan “El Rigo”; siete (07) envoltorios de material sintético de color azul, anudado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta cocaína; un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta marihuana y un envoltorio de papel de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color rosado, presunto crack. Se les realizó una inspección a los demás ciudadanos, no encontrándoles nada de interés criminalístico; procediendo a detener al ciudadano apodado “El Rigo”, quien quedó identificado como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 2 y 3 y sus vtos, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias incautadas y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada cocaína es 1 gramo con 655 miligramos, el peso neto de la sustancia denominada marihuana, es de 1 gramo con 60 miligramos y el peso neto de la sustancia denominada crack, es de 655 miligramos. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-037, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 19 al 23, ambos inclusive, cursan declaraciones de los funcionarios practicantes del procedimiento, ciudadanos JOSÉ ANTONIO LANZA SERRANO, WLADIMIR JOSÉ SALAZAR IDROGO y JOSÉ RAMÍREZ, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Marigüitar. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-04-89, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Marilis Román y César Armando Pico, residenciado en Mariguitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, al lado de Defensa Civil, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-8391281 (casa de su mamá); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Mariguitar; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Marigüitar. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:11 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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