REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001172
ASUNTO : RP01-P-2014-001172
Celebrado como ha sido en el día de ocho (08) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Ocanto; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001172, seguida al imputado FRANK REINALDO RUIZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.320, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-08-64, natural de Cumaná, casado, albañil, hijo de Antonio Rafael Ruiz y Luisa Isabel Rivas de Ruiz, residenciado en Las Palomas, vereda 20, casa S/Nº, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. Carlos Zerpa. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfonos 0414-769.60.72 y 0293-431.66.45 (oficina); quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FRANK REINALDO RUIZ RIVAS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2014, funcionarios del CICPC, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales seguidas con el N° K-13-0174-02746, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se trasladaron hacia la calle principal del barrio Las Palomas de esta ciudad, específicamente a una residencia con su fachada elaborada en bloque, revestida con un color verde, con puertas y ventanas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “El Gordo”, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° RJ01OFO2014001885, emanado del Juzgado Sexto de Control, de fecha 06-02-2014. Una vez en camino a la precitada dirección, efectuaron un recorrido por varios sectores, a fin de ubicar algunas personas que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, no localizando persona alguna, ya que eran tempranas horas de la mañana. Decidieron dirigirse al barrio Las Palomas y estando en el mismo, lograron ubicar la residencia de su interés, inmueble al cual se apersonaron y encontraron abierta la puerta principal del mismo, pero protegida por una reja de metal, en ese momento avistaron a un ciudadano, a quien le realizaron varios llamados, para luego ser atendidos por éste, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, y manifestarle el motivo de su presencia, les comunicó ser propietario de dicha residencia y llamarse FRANK REINALDO RUIZ RIVAS, pidiéndole el acceso a su morada, ya que poseían una orden de allanamiento para la misma, lo cual fue aceptado por éste; motivo por el cual los funcionarios trataron de ubicar algún testigo del allanamiento a realizar, localizando a una persona quien quedó identificada como Carlos, para que presenciara el procedimiento, ubicando en la primera de las habitaciones, debajo de un colchón, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos elaborado en material sintético translúcido y otro envuelto en tirro para embalar, de color marrón, contentivos de residuos vegetales presunta marihuana. De igual manera, al revisar la segunda habitación, los funcionarios se percataron que el suelo era de tierra, y una parte del mismo se encontraba removida, por lo que decidieron excavar, encontrando enterrados cuatro (04) envoltorios tipo panela, embalados con un material sintético de color azul, los cuales, al ser destapadas, se evidencio que las mismas contenían residuos vegetales presunta marihuana, como también hallaron un bolso, elaborado en material sintético de múltiples colores, con unas inscripciones “PARÍS”; la cual contenía dos (02) envoltorios tipo panela, embaladas con un material sintético de color marrón y un envoltorio tipo panela embalado con un material sintético colores marrón y azul, las cuales, al ser destapadas, contenían residuos vegetales presunta marihuana. De igual manera, en la referida habitación pudieron ubicar un mueble que funge como repisa, un rollo de una película adhesiva de la denominada Envoplast, dos (02) tirros de color marrón y otro translúcido y treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético translúcido; dejándose constancia que dicha vivienda contaba con un anexo que sirve como patio, una sala comedor y cocina; áreas que fueron revisadas, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico; culminando con el procedimiento, siendo las 6:30 a.m., procediendo a detener al ciudadano identificado como FRANK REINALDO RUIZ RIVAS. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”. Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud que el procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, a pesar que existía una orden de allanamiento del un Tribunal, los funcionarios no cumplieron con las formas establecidas en el CICPC, para realizar la respectiva visita domiciliaria, específicamente lo establecido en el artículo 196, en su tercer aparte que establece que el registro de realizará con la presencia de dos testigos hábiles, preferiblemente que sean vecinos del lugar; este procedimiento acarrea la invalidación del acta, toda vez que se violentan garantías constitucionales como lo es el debido proceso y por eso solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos al CICPC; por incumplimiento de las normas procesales relativas al allanamiento, normas éstas que son de orden público y por restringir la libertad de una persona, son de aplicabilidad restrictiva, como consecuencia de ello, sea puesto en libertad mi defendido, de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, por violación del artículo 49 numeral 1 de la CRBV y del artículo 1 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo este tribunal debe pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del defensor privado, y al respecto considera que la misma norma establece las excepciones para realizar un allanamiento, circunstancia esta que se encuentra cubierta en el acta policial, la cual refleja el procedimiento realizado así como el decomiso de la droga incautada, no existiendo para este tribunal que la referida acta este viciada por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-02-2014, funcionarios del CICPC, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales seguidas con el N° K-13-0174-02746, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), se trasladaron hacia la calle principal del barrio Las Palomas de esta ciudad, específicamente a una residencia con su fachada elaborada en bloque, revestida con un color verde, con puertas y ventanas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “El Gordo”, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° RJ01OFO2014001885, emanado del Juzgado Sexto de Control, de fecha 06-02-2014. Una vez en camino a la precitada dirección, efectuaron un recorrido por varios sectores, a fin de ubicar algunas personas que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, no localizando persona alguna, ya que eran tempranas horas de la mañana. Decidieron dirigirse al barrio Las Palomas y estando en el mismo, lograron ubicar la residencia de su interés, inmueble al cual se apersonaron y encontraron abierta la puerta principal del mismo, pero protegida por una reja de metal, en ese momento avistaron a un ciudadano, a quien le realizaron varios llamados, para luego ser atendidos por éste, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, y manifestarle el motivo de su presencia, les comunicó ser propietario de dicha residencia y llamarse FRANK REINALDO RUIZ RIVAS, pidiéndole el acceso a su morada, ya que poseían una orden de allanamiento para la misma, lo cual fue aceptado por éste; motivo por el cual los funcionarios trataron de ubicar algún testigo del allanamiento a realizar, localizando a una persona quien quedó identificada como Carlos, para que presenciara el procedimiento, ubicando en la primera de las habitaciones, debajo de un colchón, una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos elaborado en material sintético translúcido y otro envuelto en tirro para embalar, de color marrón, contentivos de residuos vegetales presunta marihuana. De igual manera, al revisar la segunda habitación, los funcionarios se percataron que el suelo era de tierra, y una parte del mismo se encontraba removida, por lo que decidieron excavar, encontrando enterrados cuatro (04) envoltorios tipo panela, embalados con un material sintético de color azul, los cuales, al ser destapadas, se evidencio que las mismas contenían residuos vegetales presunta marihuana, como también hallaron un bolso, elaborado en material sintético de múltiples colores, con unas inscripciones “PARÍS”; la cual contenía dos (02) envoltorios tipo panela, embaladas con un material sintético de color marrón y un envoltorio tipo panela embalado con un material sintético colores marrón y azul, las cuales, al ser destapadas, contenían residuos vegetales presunta marihuana. De igual manera, en la referida habitación pudieron ubicar un mueble que funge como repisa, un rollo de una película adhesiva de la denominada Envoplast, dos (02) tirros de color marrón y otro translúcido y treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético translúcido; dejándose constancia que dicha vivienda contaba con un anexo que sirve como patio, una sala comedor y cocina; áreas que fueron revisadas, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico; culminando con el procedimiento, siendo las 6:30 a.m., procediendo a detener al ciudadano identificado como FRANK REINALDO RUIZ RIVAS; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 071, realizada por la División de Eje contra Homicidios del CICPC, en el sitio del suceso. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes y objetos incautados. A los folios 6 y 7, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control. Al folio 10, cursa reconocimiento legal N° 014, a los objetos incautados. Al folio 11 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que las sustancias incautadas se trata de marihuana, con un peso neto de 185 gramos con 390 miligramos, para la muestra 1; la muestra 2, arrojó un peso neto de 7 kilos con 906 gramos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-050, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. A los folios 23 al 28, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO VÉLIZ MARCANO y WILMAR JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, adscritos al CICPC. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK REINALDO RUIZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.320, de 50 años de edad, nacido en fecha 07-08-64, natural de Cumaná, casado, albañil, hijo de Antonio Rafael Ruiz y Luisa Isabel Rivas de Ruiz, residenciado en Las Palomas, vereda 20, casa S/Nº, detrás del Club Ítalo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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