REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001162
ASUNTO : RP01-P-2014-001162

Celebrado como ha sido en el día de siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001162, seguida al imputado JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590328, soltero, natural de Araya, fecha de nacimiento –4-01-1956, de oficio pesca, hijo de Aleja Serrano, residenciado en Araya colina de los Ángeles casa S/n. Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JAIME RAFAEL CARVAJAL; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 05-02-2014, cuando la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE GUTIÉRREZ, interpuso denuncia por ante el IAPES, en la cual manifestó que su esposo, de nombre JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ, de quien se encuentra separada desde hace más de 10 años, la ha molestado constantemente, emborrachándose todos los días, no queriéndose ir de su casa, se quita la ropa y se queda desnudo, sin importarle que allí vive una nieta de ambos de un (01) año de edad. Cada vez que quiere, arremete en su contra, la insulta y amenaza con matarla, le lanza piedras a la casa, echando una reja abajo y también le tiró piedras a ella. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE GUTIÉRREZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien señaló: “ esta defensa escuchada a las partes y revisada las actuaciones considera esta defensa que faltan diligencias por practicar, por lo que considero desproporcionada la solicitud de salida del hogar, en razón de solo constar con la denuncia de la victima por lo que solicito desestime la solicitud fiscal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE GUTIÉRREZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES. A los folios 10 y 11, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-029, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, e IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JAIME RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590328, soltero, natural de Araya, fecha de nacimiento 04-01-1956, de oficio pesca, hijo de Aleja Serrano, residenciado en Araya colina de los Ángeles casa S/n. Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SERRANO DE GUTIÉRREZ; consistentes en: 3.- LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA. 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA