REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001161
ASUNTO : RP01-P-2014-001161

Celebrado como ha sido en el día de Siete (07) de Febrero del año dos mil Catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria RORSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil Diego Lanza, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001161, seguida al ciudadano: DONNYS ALEXIS AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909, de 39 años de edad, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 16-03-1974, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Irene Benigna Aguileta (f) y de Jesús Bret (f), residenciado en la Av. Arismendi, casa N° 226, sector 4 esquinas, (frente a la Botica El Indio) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-433.50.47. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, los defensores Privados Abg. EDGAR JOSÉ VALLEJO y Abg. CESAR MARÍN y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impone al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto a los Defensores Privados Abg. EDGAR JOSÉ VALLEJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.206 y Abg. CESAR MARÍN COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.867, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, local 24, frente a la Farmacia SAAS, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.68.82 y 0414.137.60.32 respectivamente, quienes estando presentes en sala manifiestan aceptar el cargo recaído en sus personas, prestando juramento de Ley y de inmediato pasan a imponerse del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DONNYS ALEXIS AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban por la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, cuando una adolescente le hizo señas, ellos se detuvieron y la misma les manifestó que un ciudadano el cual llamaban Donny alias “el brujo” le estaba ofreciendo dinero para que tuviera relaciones sexuales con él, al mismo tiempo ella señala a un ciudadano que se encontraba parado en frente del Liceo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole al ciudadano que exhibiera todas sus pertenencias que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle la revisión corporal se le realizó una revisión corporal y se le encontró en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca UZI, calibre 9 mm, serial 97301170, color negro, con empuñadura plástica de color negro, con un cargador con la cantidad de nueve (09) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, al revisarle el bolsillo izquierdo delantero del pantalón se le encontró un (01) cargador de la misma pistola sin cartuchos y un (01) par de esposas, procediendo a exigirle el respectivo porte de arma expedido por el DAEX, entregando el mismo un porte de arma serial Nº 200935119, perteneciente a DONNYS ALEXIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909, el cual pertenece a un arma de fuego, tipo pistola, marca UZI, calibre 9 mm, serial 97301170 y un porte de arma serian Nº 2012958119, perteneciente a DONNYS ALEXIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909, el cual pertenece a un arma de fuego tipo pistola, marca UZI, calibre 9 mm, serial 97301170, manifestando este ciudadano que era funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, entregando un (01) porta credencial contentivo de un carnet de Inteligencia, serial Nº DPI 138, expedido por la policía interior de la Gobernación del Estado Sucre a nombre de DONNYS ALEXIS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909 y una chapa de metal de Inteligencia, serial N° 048, perteneciente a la zona operativa de Defensa Integral Cumaná, procediendo a efectuarle una llamada telefónica al Comisario Jefe Luis Kattae, director de la Policía Municipal del Municipio Sucre, con la finalidad de verificar si en realidad este ciudadano pertenecía a ese cuerpo policial, manifestando el comisario que ese ciudadano no pertenecía a ese cuerpo policial, por lo que de inmediatamente procedieron practicar la detención del referido ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de la adolescente la cual manifestó que el ciudadano le había ofrecido dinero y se encontraba otra adolescente, quien estuvo presente cuando el ciudadano hizo la propuesta, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien manifestó que también había sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano: DONNYS ALEXIS AGUILERA en el mes de Diciembre de dos mil trece, constreñida con una pistola y luego le dio dinero y con respecto de la otra adolescente, quien manifestó que el ciudadano DONNY AGUILERA, en el mes de Diciembre le ofreció dinero y le dijo que quería tener relaciones con ella y luego este viendo la negativa de la misma le colocó una pistola en el asiento delantero del carro, diciendo que era funcionario del SEBIN y ella se vio obligada a pasarse al asiento trasero del vehiculo y a sostener relaciones sexuales con el, dándole luego dinero y la llevó hasta el liceo Sucre de esta ciudad. Ciudadana Juez, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Consigno asimismo actuaciones complementarias relacionadas con la presente investigación, constante de ocho (08) folios útiles, a los fines que sean agregadas a la causa. Solicito se oficie al departamento de Política Interior de la Gobernación del estado sucre, a los fines que acrediten la veracidad de las credenciales que portaba dicho ciudadano. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado DONNYS ALEXIS AGUILERA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATO DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. EDGAR JOSÉ VALLEJO, quien expuso: En defensa del ciudadano DONNYS, quiero alegar lo siguiente: Estábamos hablando de parte Fiscal de aprehensión en flagrancia, ciertamente el ciudadano Donnys estaba en el sitio aledaño al Liceo Antonio José de Sucre, debido a que el es representante legal de unos niños que estudian en la escuela Santa Teresita del Jesús, y el los lleva al colegio normalmente a esa hora, los lleva y se queda departiendo en su carro que tiene un sonido y se queda allí hasta ciertas horas y a un cuarto para las doce pasa por sus niños, hablar de flagrancia cuando una jovencita invita a una patrulla de la Guardia si eso decimos que es flagrancia, entonces decimos que es flagrancia, decía la Representante Fiscal que la jovencita estaba en el vehiculo del señor quien le hizo propuestas indecorosas, según el acta policial y la declaración de la adolescente ella no estaba montada en el vehiculo de mi defendido, llamar a la Guardia para que lo detuviera la defensa piensa que otras circunstancias pudieron obligar al grupo a que fuera hasta allá. Además de esa situación que se presento con esta adolescente como que se hubiesen puesto de acuerdo ella y para dañar la reputación y el honor de nuestro defendido, en razón de que se produjo esto las demás van y declaran y es el aporte testifical de ellas contra el de mi defendido, pienso que se le fue de las manos a las adolescentes acusar temerariamente al ciudadano donny, por eso no estoy de acuerdo con la parte de la acusación fiscal con respecto al acoso sexual u hostigamiento, porque tengo referencias que mi defendido se para con su música a los alrededores y son las adolescentes las que se acercan a hablar con el, el nunca les ha propuesto nada y mucho menos a abusar de ellas, por esa parte, quiero decir al Tribunal que el ciudadano que es nuestro defendido es una especie de colaborador de las instituciones policiales de este municipio sucre por cuanto tanto la gorra del DIBISE como la claqueta de la gobernación y los otros implementos de vestimentas, se les ha otorgado por cuanto hay este tipo de operativos al señor les son obsequiadas, por lo que no hay usurpación de funciones, el señor simplemente y pudiera ser comprobado, que el señor no esta usurpando ningunas funciones policiales, militares ni de ningún otro tipo, con respecto a las credenciales, existen oficinas que los otorgan, en ningún momento el ha chapeado con respecto de eso con las adolescentes. El es un colaborador de la justicia dentro del Municipio Sucre, con respecto a la violencia sexual, mal podríamos nosotros, si se produjo un acto sexual en el mes de diciembre, se pudiera aseverar que el que realizo ese desfloramiento, fuera el señor aquí, eso es un cuento de no creer porque no se descubrió, no se tiene la certeza, no hay una desfloración reciente y rechazo ese delito de violencia sexual y las incitaciones a tener relaciones sexuales, debido a esto y a que el amigo Donny tiene un porte legal, legitimo otorgado por las autoridades de la república donde se determino que el era el dueño del porte a través de la experticia, ninguna otra persona lo ha señalado o acusado ni ha sido enjuicio por ninguna razón, repito es colaborador del departamento de política interior de la Gobernación y el dice que se lo entrego el ciudadano Luis Kattae y el es un padre ejemplar, lo que buscamos en la actualidad es que haya menos gente presa en las cárceles, por esa razón pido al tribunal desestime la petitoria de la Fiscal en el sentido que estén llenos los presupuestos del articulo 236 del COPP y al final ella nos dice faltan muchas diligencias que efectuar, pido que sea desechada y desestimada la acusación fiscal y que nuestro defendido como el no se va a fugar, no va a interceder en la averiguación y porque no hay suficientes elementos de convicción porque como dijo la Fiscal faltan muchas diligencias que hacer, pido que al ser desechadas sea puesto en libertad nuestro defendido y a todo evento que no pudiese ser así se le otorgue una de las medidas establecidas en el artículo 242 del COPP y que la averiguación de los hechos, se realice en libertad de nuestro defendido. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor privado, Abg. CESAR MARÍN COVA, quien expone: con respecto al delito de usurpación de funciones quería acotar que para el momento en que los funcionarios de la guardia cuando revisan el vehiculo es cuando consiguen la credencial y en ningún momento el se hizo pasar como funcionario ni nada por el estilos, ahondar en uso de documentos falsos, estos realmente son emitidos por esa dependencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-02-2014. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de denuncia realizada por la adolescente, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la adolescente, quien narra la circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la adolescente, quien narra la circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 05 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 12 y su vuelto cursa Registro de cadenas de custodias y de Evidencias Físicas de los cartuchos incautados en el presente procedimiento, al folio 13 y su vuelto cursa Registro de cadenas de custodias y de Evidencias Físicas de el arma de fuego incautados en el presente procedimiento, al folio 14 y su vuelto cursa Registro de cadenas de custodias y de Evidencias Físicas del porte de arma incautado en el presente procedimiento, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-030, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado, no presenta Registros Policiales, al folio al folio 16 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 005, de las evidencias colectadas en el presente procedimiento, aunado a ello considera esta juzgadora que con respecto a los alegado por la defensa en cuanto a que no existe usurpación de funciones en razón que este es un colaborador de la Gobernación del Estado, no existiendo en las actuaciones ningún documento que acredite tal circunstancia, aunado a ello las declaraciones de las menores manifestaron que el imputado de auto se le identificaba como director del Sebin, así como del acta policial donde los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia que este se identifico, que era del funcionario de la Policía Municipal, y al realizar las investigaciones resulto que no pertenecía a dicha institución, aunado a ello es de observar que estamos en presencia de victimas que son adolescentes, que por su condición de menor de edad son consideradas vulnerables. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DONNYS ALEXIS AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.347.909, de 39 años de edad, natural de Guiria, estado Sucre, nacido en fecha 16-03-1974, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Irene Benigna Aguilera (f) y de Jesús Bret, residenciado en: la Av. Arismendi, casa N° 226, sector 4 esquinas, (frente a la Botica El Indio) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0293-433.50.47, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento de la Ley Especial y no por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ofíciese al departamento de Política Interior de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines que acrediten la veracidad de las credenciales que portaba dicho ciudadano. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL,
ROSARIO MÁRQUEZ