REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009759
ASUNTO : RP01-P-2013-009759

Celebrado como ha sido en el día de siete (07) de febrero de Dos Mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009758, seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.660, de 27 de años de edad, nacido el 08/05/1986, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector Cuatro Esquina, calle Libertad, casa Nro. 19, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-01-2014, cursante a los folios 55 al 71, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESUS ANTONIO VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.660, de 27 de años de edad, nacido el 08/05/1986, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector Cuatro Esquina, calle Libertad, casa Nro. 19, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONDON JORGE LUIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano S/SUP ORTIZ ZERPA SILVIO, y siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, me encontraba de servicio como Jefe de Pista en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Golindano, Municipio Bolívar Edo. Sucre en compañía del efectivo: S/1RO. HEREDIA VELASQUEZ FRANCISCO, se percata de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas 420A9AN, perteneciente a la línea Unión Conductores Carúpano, S.C, indicándole al SARGENTO PRIMERO HEREDIA VELASQUEZ FRANCISCO, que le diera instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para que le realizara el chequeo de rutina tanto de los pasajeros como del vehículo, basándonos en los Art. 191 y 193 del C.O.P.P, una vez estacionado el vehículo el compañero le pidió a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo y que le entregara la cédula para ser chequeadas por el SISTEMA POLICIAL SIIPOL, una vez que se reviso el vehículo y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario le indico a uno de los pasajeros que vestía franela color negra, pantalón color azul y zapatos color negro, el cual traía colgando en su hombro derecho un bolso pequeño de color negro marca MONT BLANC, que por favor lo abriera para revisarlo, una vez abierto se encontró en su interior Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde protegido con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana e igualmente un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, serial 3584530244066935, color negro, con su respectiva batería, una (01) tarjeta micro SD de dos (02) Gygas Bites y un tarjeta SIM de la línea Digitel y un (01) cargador color negro, serial HKAB12657694, modelo HW-050100U1W, marca HUAWEI. Posteriormente se le pregunto al ciudadano que llevaba en los envoltorios respondiendo este que era marihuana, y se le pidió a los demás pasajeros que por favor se acercaran para que observaran lo que se encontraba en el bolso de este ciudadano. Una vez que los demás pasajeros observaron el material incautado, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano identificado como: JESUS ANTONIO VALLES VALLES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito en caso de acogerse el imputado de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal del imputado en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, a saber: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, serial 3584530244066935, color negro, con su respectiva batería, una (01) tarjeta micro SD de dos (02) Gygas Bites y un tarjeta SIM de la línea Digitel y un (01) cargador color negro, serial HKAB12657694, modelo HW-050100U1W, marca HUAWEI, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acto. Es todo.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JESUS ANTONIO VALLES VALLES, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, de igual manera observa esta defensa que si tomamos en cuenta la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue incautada la sustancia que dio origen a la presente causa, y la concatenamos con el resultado del examen toxicológico y aunado a la cantidad, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento más bien de medida de seguridad por consumo y en el peor de los casos prosperaría en el peor de los casos el delito de posesión, muy diferente al delito por el cual acusó el Ministerio Público, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado JESUS ANTONIO VALLES VALLES y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.660, de 27 de años de edad, nacido el 08/05/1986, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector Cuatro Esquina, calle Libertad, casa Nro. 19, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RONDON JORGE LUIS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, dando cumplimiento de las instrucciones del ciudadano S/SUP ORTIZ ZERPA SILVIO, y siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, me encontraba de servicio como Jefe de Pista en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Golindano, Municipio Bolívar Edo. Sucre en compañía del efectivo: S/1RO. HEREDIA VELASQUEZ FRANCISCO, se percata de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas 420A9AN, perteneciente a la línea Unión Conductores Carúpano, S.C, indicándole al SARGENTO PRIMERO HEREDIA VELASQUEZ FRANCISCO, que le diera instrucciones al chofer de estacionarse al hombrillo de la carretera para que le realizara el chequeo de rutina tanto de los pasajeros como del vehículo, basándonos en los Art. 191 y 193 del C.O.P.P, una vez estacionado el vehículo el compañero le pidió a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo y que le entregara la cédula para ser chequeadas por el SISTEMA POLICIAL SIIPOL, una vez que se reviso el vehículo y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario le indico a uno de los pasajeros que vestía franela color negra, pantalón color azul y zapatos color negro, el cual traía colgando en su hombro derecho un bolso pequeño de color negro marca MONT BLANC, que por favor lo abriera para revisarlo, una vez abierto se encontró en su interior Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde protegido con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior restos vegetales color verde con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana e igualmente un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, serial 3584530244066935, color negro, con su respectiva batería, una (01) tarjeta micro SD de dos (02) Gygas Bites y un tarjeta SIM de la línea Digitel y un (01) cargador color negro, serial HKAB12657694, modelo HW-050100U1W, marca HUAWEI. Posteriormente se le pregunto al ciudadano que llevaba en los envoltorios respondiendo este que era marihuana, y se le pidió a los demás pasajeros que por favor se acercaran para que observaran lo que se encontraba en el bolso de este ciudadano. Una vez que los demás pasajeros observaron el material incautado, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano identificado como: JESUS ANTONIO VALLES VALLES, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante de los folios 66 al 69 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor publica Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JESUS ANTONIO VALLES VALLES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano JESUS ANTONIO VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.660, de 27 de años de edad, nacido el 08/05/1986, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el sector Cuatro Esquina, calle Libertad, casa Nro. 19, Municipio Sucre, Cumaná Edo. Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ROSARIO MÁRQUEZ