REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008937
ASUNTO : RP01-P-2013-008937

Celebrado como ha sido en el día Seis (06) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de sala Abg. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil ALEXYS GÓMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-008937 seguida en contra del Imputado ciudadano DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Mirian Carvajal y Carlos MAza, residenciado en Barrio San José, casa sin nro, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial Insular de San Antonio Nueva Esparta, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO y el Defensor Público ABG. ESLENY MUÑOZ. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de los representantes de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Dando inicio al acto advirtiendo a las partes que en la audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-01-2014, en contra del ciudadano imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Mirian Carvajal y Carlos Maza, residenciado en Barrio San José, casa sin nro, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 16-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional se encontraban en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Farmacia santa Ana, y avistaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana y al notar éste la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, huyendo del lugar, siendo interceptado por otro ciudadano que se desplazaba en una moto; emprendiendo la huída, siendo infructuosa, ya que se les dio captura, indicándoles que exhibieran sus pertenencias, para realizarles una revisión corporal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo, lo cual no se logró; uno de los ciudadanos arrojó un cuchillo al suelo, y en ese momento se acercó la ciudadana que forcejeaba con el mismo, quien les indicó que este ciudadano la había intentado robar, amenazándola con el cuchillo incautado practicando la detención del mismo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abg. ESLENI MUÑOZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por ultimo solicito Copia simple del acta. En todo
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Mirian Carvajal y Carlos Maza, residenciado en Barrio San José, casa sin nro, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2013, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional se encontraban en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, específicamente a la altura de la Farmacia santa Ana, y avistaron a un ciudadano que forcejeaba con una ciudadana y al notar éste la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, huyendo del lugar, siendo interceptado por otro ciudadano que se desplazaba en una moto; emprendiendo la huída, siendo infructuosa, ya que se les dio captura, indicándoles que exhibieran sus pertenencias, para realizarles una revisión corporal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo, lo cual no se logró; uno de los ciudadanos arrojó un cuchillo al suelo, y en ese momento se acercó la ciudadana que forcejeaba con el mismo, quien les indicó que este ciudadano la había intentado robar, amenazándola con el cuchillo incautado practicando la detención del mismo. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Segundo De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2013.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado DOUGLAS ISMAEL MAZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.504, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio Barbero, de estado civil Soltero, hijo de Mirian Carvajal y Carlos Maza, residenciado en Barrio San José, casa sin nro, detrás de la bomba, frente a la Clínica Oriente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio de ciudadana CARMEN EVELIA NÚÑEZ GUTIÉRREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Desarme Para el Control de Armas y Municiones y artículos 16 y 17 de su reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, desestimándose la solicitud de la defensa privada en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
La Juez Segundo de Control

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria

DESIREE LÓPEZ