REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003814
ASUNTO : RP01-P-2009-003814

Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensora publica penal ELIZABETH BETANCOUR, en su carácter de abogado del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en investigación iniciada por la Fiscal del Ministerio, este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa:

La defensa plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha 21 de Agosto de 2009, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA,, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES; previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCYS RIVERO