REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000241
ASUNTO : RP01-P-2014-000241


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABARDON actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-11-2004, se inicio averiguación visto la colisión entre vehículos con personas lesionadas por hecho punible que atribuye al ciudadano RAMON LARA Y REINALDO MAGO por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación al articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO GOMEZ Y ANGELA LISBOA; por prescripción de la acción penal todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio de CARLOS GOMEZ , JUANA RODRIGUEZ, EYERIS ORTIZ, LUISA RODRIGUE, LUIS FUENTE, HECTOR MARCANO , ANA GOMEZ Y CARLOS MARCANO el sobreseimiento todo de conformidad al articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir examen medico legal que acredite las lesiones, así mismo solicita la desestimación de la denuncia por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 01, en relación al articulo 416 del Código Penal, ocasionadas a los ciudadanos JESÚS ORTIZ Y SARA HERNANDEZ son delitos enjuiciables a instancia agraviada todo de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación al articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO GOMEZ Y ANGELA LISBOA cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa acta de investigación penal donde señala los hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación de los que se desprende que en efecto el hecho investigado corrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación al articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO GOMEZ Y ANGELA LISBOA; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio de CARLOS GOMEZ, JUANA RODRIGUEZ, EYERIS ORTIZ, LUISA RODRIGUE, LUIS FUENTE, HECTOR MARCANO , ANA GOMEZ Y CARLOS MARCANO se acuerda el sobreseimiento todo de conformidad al articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir examen medico legal que acredite las lesiones sufridas por las victimas.
En lo que respecta a la solicitud de Desestimación de la denuncia por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 01, en relación al articulo 416 del Código Penal, ocasionadas a los ciudadanos JESÚS ORTIZ Y SARA HERNANDEZ son delitos enjuiciables a instancia agraviada, por lo mal puede el Ministerio publico proceder de oficio ya que la misma norma se lo impide, todo de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 8.558.521, residenciado en la calle el saman casa No. 14 La Romina Zaraza Estado Guarico, Y REINALDO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 12.273..943, residenciado en la calle principal del peñón Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación al articulo 415 del Código Penal en perjuicio de ARMANDO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, indocumentado, residenciado en la carretera Cumaná Pantanillo. Estado Sucre, y ANGELA LISBOA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre, por prescripción de la acción penal todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio de CARLOS GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en la carretera Cumaná Pantanillo Cumaná Estado Sucre, JUANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre EYERIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en la carretera Cumaná Pantanillo Cumaná Estado Sucre, LUISA RODRIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre, LUIS FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en la carretera Cumaná Pantanillo Cumaná Estado Sucre, HECTOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre, ANA GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre y CARLOS MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre, el sobreseimiento todo de conformidad al articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir examen medico legal que acredite las lesiones, así mismo se acuerda la desestimación de la denuncia por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 01, en relación al articulo 416 del Código Penal, ocasionadas a los ciudadanos JESÚS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en la carretera Cumaná Pantanillo Cumaná Estado Sucre, y SARA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. indocumentada, residenciado en Campeche sector III casa No, 05 Cumaná Estado Sucre, son delitos enjuiciables a instancia agraviada todo de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO