REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008191
ASUNTO : RP01-P-2013-008191
Celebrado como ha sido en el día Cinco (05) de Febrero del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar la Audiencia oral de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa N° RP01-P-2013-008191, impuesta a los imputados DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 24/02/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.899.910, soltero, profesión u oficio Reservista del Batallón José María Camacaro de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Ramona Hernández Rodríguez y Pedro Antonio Reyes Serrano, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, teléfono 0414-8475580 y JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/02/1987, de 26 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad n° 18.905.463, hijo de los ciudadanos Angela Maria Ramírez y José Bautista Córdova, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector Las Colinas, al lado del Tanque de Agua, casa s/n, Municipio Mejias, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de INVASIÓN previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YUDITH CAROLINA BRITO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Tercera ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, el imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ y la Victima YUDITH CAROLINA BRITO, se deja constancia que la solicitud de revocatoria no es con respecto al JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, por lo que se procede a abrir la audiencia con el imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ con el cual se le esta solicitando la revocatoria de la medida, acto seguido el Tribunal informa a las partes la finalidad de presente audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFIESTA: ciudadano Juez, esta representación fiscal ratifica la solicitud de revocatoria de medida cautelar hecha en fecha 20/12/2013, en lo que respecta al ciudadano DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, en virtud que le mismo por intermedio de terceras persona y si mismo, aun poseen o residen en la vivienda objeto de la presente asunto lo que ha imposibilitado que la victima YUDITH CAROLINA BRITO¸ pueda tomar posesión o uso y disfrute de su propiedad, si bien es cierto es funcionario activo y se encuentra pernotando en el comando la cual se encuentra adscrito en resguardo de la vivienda deja a su concubina y familiares de los cuales sus identificación cursa en la presente causa, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
LA CIUDADANA VICTIMA YUDITH CAROLINA BRITO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: Lo que deseo es el desalojo de las personas que están dentro de la vivienda y que regrese a mis manos ya que poseo todos los documentos de la misma, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: yo voy cuando mi esposa esa embaraza, voy le llevo la medicinas mas yo no estoy viviendo allí, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero en primer lugar que mi defendido no ha incumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal al no vivir en esa casa, por cuanto se puede observa que mi defendido presta servicio militar obligatorio donde pernotan y viven prácticamente en un cuartel y como puede estar invadiendo una residencia si esta constantemente el cuartel, en segundo lugar como lo ha manifestado el en esa casa pernota, desde hace mucho tiempo su esposa Vargelys Coromoto Vital, es la persona que vive en esa residencia desde hace mucho tiempo , se puede evidenciar en documento que presentó la victima en primer lugar que el ciudadano Pedro Uban Brito le cedió los derechos que tenia sobre una vivienda que pertenecía al Instituto nacional de Vivienda, y la cual posteriormente formalizó su pago por la cesión de derecho que le había hechos el ciudadano Pedro Uban, donde ya Vivian persona en esa casa familias del señor Uban y de su difunta esposa Santiaga del Carmen Vital, ahora bien no entiendo por que solicitan o por que le imputo el Ministerio Publico a mis defendidos el delito de invasión en esa vivienda viven otra personas entre ella la esposa de mi defendido, la cual se encuentra embarazada y esta va a la vivienda solamente a llevarle medicinas y dinero para su manutención, mas no pernota en esa vivienda por cuanto es su deber como padre la criatura por nacer y el cual tiene la obligación de mantener a su esposa y a su hijo por nacer mas no habita en esa vivienda solamente le esta garantizando a su esposa un derecho constitucional como lo es la salud, considerando esta defina que si la victima se considera afecta por cuanto su vivienda se encuentra supuestamente invadida , debería intentar las acción en contra de la persona que actualmente habitan en dicha residencia y que no es mi defendido por que revocándole su medida cautelar no se solucionaría el problema de invasión, por cuanto mi defendido , no vive allí, no duerme allí, no se la pasa allí, mas si otras perrona que actualmente viven y residente en esa casa, por lo que solcito a l tribunal decaes sin lugar la solicitud de Ministerio publico. Por ultimo consigno carta de residencia del consejo comunal el paraíso, donde manifiesta la ciudadana Vargelys Coromoto Vita, pareja de mí defendido viviendo en esa casa durante más de 30 años, así mismo consigno acta policial de fecha 10/07/2013, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PASA EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de a Libertad contra del imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, oída la declaración de los mismos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible de fecha 01/11/2013, donde la victima ciudadana YUDITH CARLINA LOPEZ, formulo denuncia por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, donde se evidencia que en la causa copias simple de los documentos de propiedad del bien objeto de la apertura de la presente investigación. Así mismo se evidencia que cursa Acta de Investigación penal, las cuales fueron objeto de estudio para que el fiscal del ministerio publico le imputara el delito de invasión, ahora bien , analizada la causa y específicamente las condiciones impuesta al imputado se evidencia que fue sometido a las siguientes condiciones como son; Medida Cautelar consistente en: un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición expresa de acercarse a la victima de autos y su núcleo familiar y la obligación de no incurrir en hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación. De las condiciones antes expuestas no se evidencia que el imputado de autos este incumpliendo la medida, toda vez que no se evidencia que este habitando el inmueble invadido, ni mucho menos que haya realizado actos nuevos de invasión u otros delitos. Si bien es cierto que e la presente audiencia se esta alegando que en la vivienda objeto de litigio se encuentra la ciudadana VARGELYS COROMOTO VITAL, no significa esto que el imputado este incumpliendo toda vez que cada persona debe responder personalmente y no por el hecho que el imputado sea esposo de esta ciudadana tenga que responder por ella, mas aun cuando se evidencia de la denuncia realizada por la ciudadana YUDITH CAROLINA BRITO, donde informaban el caso de una invasión de su propiedad, y entre las personas que denunciaba, aparte de los imputados era precisamente a la ciudadana VARGELYS COROMOTO VITAL, mas aun para considerar este tribunal que en los casos penales la responsabilidad es personalísima, por lo que la acción ejercida por esta ciudadana no puede perjudicar al imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, quien es militar y pernota en el Cuartel de Cuman{a Batallón Camacaro, de esta Ciudad, por lo que mal puede este juzgado acordar la revocatoria de la medida acordada por el Ministerio Publico, sin que ello implique que se le este vulnerando derecho de propiedad o de posesión de la victima quien no manifestó que el imputado halla incumplido solo quiere su vivienda.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se niega la solicitud e revocatoria de la medica cautelar sustitutiva de la libertad acordada al imputado DARWIN JOSÉ REYES HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que no ha incumplido la medida acordada, por considerar este juzgado que la acción es personalísima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal . Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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