REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001020
ASUNTO : RP01-P-2011-001020

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, para realizar la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2011-001020, seguida en contra de la imputada ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.346.101, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 28-08-88, hija de Nerio Campos y Elciria Bolívar, de profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en Brasil, sector 3, vereda 27 casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL OYER. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Cuarta, ABG. Paola Di Bisceglie, en sustitución de la defensoría Pública Penal Sexta y la imputada, no compareciendo la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-10-2011, cursante a los folios 42 al 51 de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana: ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL OYER, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2011 cuando funcionarios adscritos al CICPC siendo las 5:30 de la mañana, se trasladaron a la Urb. Brasil a practicar visita domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto de Control, a los fines de localizar al ciudadano apodado “El Gordo Maleta”, y al llegar a la vivienda nadie abría la puerta de la misma, y optaron por utilizar la fuerza pública, forzaron la puerta e ingresaron a la misma, saliendo de la segunda habitación dos mujeres, entre ellas la hoy imputada, asumiendo una aptitud agresiva en contra de la comisión, los funcionarios le enseñan la orden de allanamiento y esta se niega a leerla, procediendo estos a realizar una inspección minuciosa del inmueble, localizando en la segunda habitación una cedula de identidad laminada a nombre de LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, preguntándole el funcionario a la referida ciudadana quien era esta persona, volviéndose a tornar la misma agresiva, tomando unos slip de teléfonos y se los introdujo en la boca, haciendo caso omiso, para lo cual fue necesario emplear la fuerza pública, agrediendo al funcionario JOSE OYER en la mano derecha, quedando detenida a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la prescripción de la acción penal conforme al artículo 49 ordinal 8º del COPP y 300 ordinal 3º ejusdem, en concordancia con el artículo 8 numeral 6º del Código Penal, por cuanto los hechos imputados en la acusación presentada en fecha 28-10-2011, se evidencia que ya tienen una data que excede del tiempo establecido, para que opere la prescripción tal y como ocurre en el presente caso y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: este tribunal no admite la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la imputada ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, de 25 años, titular de la cedula de Identidad Nº 19.346.101, de estado civil soltero, de oficio Administradora, fecha de nacimiento 28/08/1988, hijo de los ciudadanos Elciria Bolívar y Nerio Antonio Campos, con residencia en el Brasil sector III, vereda 27, casa 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.877.7670 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL OYER, por encontrarse la presente causa prescrita ya que los hechos objeto de la presente causa son de fecha 01-03-2011 y visto los hechos investigados el fiscal del ministerio publico lo tipifico en LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de José Oyer y en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones leves, el cual acarrea como pena, de arresto de tres (03) a seis (06) meses; le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un año (01) años, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) años, dos (02) meses tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual tiene una pena de de un mes a dos años le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un año (01) años, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) años, dos (02) meses tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para ALICIA ELENA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, de 25 años, titular de la cedula de Identidad Nº 19.346.101, de estado civil soltero, de oficio Administradora, fecha de nacimiento 28/08/1988, hijo de los ciudadanos Elciria Bolívar y Nerio Antonio Campos, con residencia en el Brasil sector III, vereda 27, casa 02, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424.877.7670, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAFAEL OYER, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. a fin de que sea desincorporada del sistema Sipol. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ