REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001713
ASUNTO : RP01-P-2007-001713

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGENL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparece como Imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, por el delito precalificado por esa Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; Fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los Tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 31-05-2007, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 31-05-2007 la victima de autos interpuso denuncia en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL RONDÓN, manifestando que le tiro un cuchillo que le rozo el brazo, visto los hechos denunciados se califico el por esa Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al Imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, por el delito precalificado por esa Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de Tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Segundo de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde aparece como Imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 49 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el Imputado ANTONIO RAFAEL RONDÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.423.471, residenciado en la urb. El brasil, sector 03, calle 13, casa No. 45, Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por esa Fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana RUTH YERELIS GRANADOS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.082.19, residenciada en la urb. El brasil sector III, vereda 25, casa No. 53, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO