REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001579
ASUNTO : RP01-P-2014-001579
Celebrado como ha sido en el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JULIO SANCHEZ en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001579, seguida a los ciudadanos RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.293, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1988, soltero, de oficio Técnico de Higiene y Seguridad, hijo de Carlos Veliz y Rosa Campos, residenciado en Urbanización Antonio José, Calle Tres, Casa Nro. 294 detrás de la cancha de la Urbanización; teléfono 0416-488-66-74; y JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.398, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/12/1985, soltero, de oficio Tatuador, hijo de Orlando Vargas y Subdelina Mata, residenciado en El Dique, Calle 3, Casa Nro. 66; teléfono 0293-431-05-25. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que sí y que se trataba de la ABG. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 149.135, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.28.64, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS y JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, en virtud de los hechos de fecha 24-02-2014, siendo las 4:30 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la avenida Las Palomas, específicamente frente al Terminal terrestre, cuando avistaron un vehículo de color azul, con dos ciudadanos haciéndoles señas para que se aparcaran hacia la derecha de la vía; estacionándose. Al solicitársele los papeles del vehículo, manifestaron no poseerlos; haciéndoles una inspección corporal, no encontrándoseles elementos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo. Al verificar los datos del vehículo; el cual se trataba de un vehículo Color AZUL; Marca DODGE; Modelo CALIBER; Placas AA227PD; se les informó por parte de parte de la Oficina A Toda Vida Venezuela, que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub-delegación Punta de Mata en el Estado Monagas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° K-14-0214-00096; quedando detenidos estos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS MATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.398, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/12/1985, soltero, de oficio Tatuador, hijo de Orlando Vargas y Subdelina Mata, residenciado en El Dique, Calle 3, Casa Nro. 66; teléfono 0293-431-05-25, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que era el ciudadano que venía manejando el mismo. Con respecto al ciudadano RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.293, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1988, soltero, de oficio Técnico de Higiene y Seguridad, hijo de Carlos Veliz y Rosa Campos, residenciado en Urbanización Antonio José, Calle Tres, Casa Nro. 294 detrás de la cancha de la Urbanización; teléfono 0416-488-66-74, quien iba de copiloto, esta representación Fiscal no le imputa delito alguno, por lo que solicito su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen querer declarar, manifestando el imputado RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS: “yo estaba en la casa, yo tenia tiempo sin verlo a el y me paso buscando y me dijo mano para compárale una correa al carro yo lo acompañe y fuimos se la compramos y se la montamos y el me dice vamos para Cumanacoa como tu tienes licencia cuando montamos la correa por el mercado y al frente de terminal estaban los funcionarios en el punto de control y nos detuvieron y verificaron los datos de uno y salimos bien y cuando verificaron los datos del carro es cuando dicen que estaba solicitado. Es todo”.
El imputado JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, quien expuso: “ yo había negociado el carro con un muchacho que agarre de TU CARRO PUNTO COM y yo lo vi tan barato asi en doscientos mil Bolívares y me alumbre, no me acuerdo el nombre del señor, el mismo dia que me agarraron preso el me llamo y me dijo mijo ve yo voy para allá por que yo te voy a sacar preso y esperando nunca llego, yo fue a buscar a el para Antonio José de Sucre para que acompañara a comprar una corra de la carro y Lugo le dije que me acompañará para cumanacoa por que no tengo licencia y el me dijo bueno estaba bien yo tengo con el corro un mes esperando los papeles y todo estaba muy bien hasta que revisan el mismo y me manifestaron que estaba solicitado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien manifestó: “una vez revisadas las actuaciones que conforman hasta este momento la presenta causa y oído las declaraciones de mis representados, esta defensa considera acogerse a la solicitud fiscal por cuanto la misma es la mas ajustado a derecho -. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN ESE SENTIDO RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-126, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS, no presenta registros policiales; y el imputado JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, presenta registro policial. Al folio 12, cursa Inspección N° 324, practicada al vehículo objeto de la presente investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.398, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/12/1985, soltero, de oficio Tatuador, hijo de Orlando Vargas y Subdelina Mata, residenciado en El Dique, Calle 3, Casa Nro. 66; teléfono 0293-431-05-25 y la libertad sin restricciones, para el imputado RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.293, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1988, soltero, de oficio Técnico de Higiene y Seguridad, hijo de Carlos Veliz y Rosa Campos, residenciado en Urbanización Antonio José, Calle Tres, Casa Nro. 294 detrás de la cancha de la Urbanización; teléfono 0416-488-66-74; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS RAFAEL VARGAS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.398, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/12/1985, soltero, de oficio Tatuador, hijo de Orlando Vargas y Subdelina Mata, residenciado en El Dique, Calle 3, Casa Nro. 66; teléfono 0293-431-05-25; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 25 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 08 meses. Con respecto al ciudadano RAYNNER ALBERTO VÉLIZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.293, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/06/1988, soltero, de oficio Técnico de Higiene y Seguridad, hijo de Carlos Veliz y Rosa Campos, residenciado en Urbanización Antonio José, Calle Tres, Casa Nro. 294 detrás de la cancha de la Urbanización; teléfono 0416-488-66-74, se decreta la libertad sin restricciones, a favor del mismo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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