REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001578
ASUNTO : RP01-P-2014-001578
Celebrado como ha sido en el día, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil JULIO SANCHEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001578, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA MALAVÉ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.713, Soltero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, fecha de nacimiento 10/02/1988, de oficio Obrero, natural de Carúpano, Municipio Bolívar estado Sucre; residenciado en Vía Caripito Casanay, A 300 Mts de la comisaría del Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEROA MALAVÉ, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA MALAVÉ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2014, siendo las 8:15 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana, informando que en su casa, ubicada en el Caserío de Pantoño, sector El Palmar, se encontraba un ciudadano en estado etílico y con una actitud agresiva, por lo que se conformó una comisión policial, y se trasladaron al mencionado sector, una vez en el sitio, una ciudadana que se encontraba en el frente de la residencia les hizo señas, para que se trasladara hacia donde ella estaba; identificándose como MARIANNYS DEL CARMEN FIGUEROA MALAVÉ, informando que dentro de la vivienda se encontraba su hermano en actitud agresiva y al estacionar del vehículo al frente de la vivienda, salieron dos ciudadanos, con cubiertos en su manos, en forma amenazante, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, sugiriéndoles que depusieran su actitud; al salir con actitud agresiva nuevamente, yéndose encima de los funcionarios, quienes aplicaron el uso diferenciado, progresivo, de la fuerza, sometiéndolos, manteniéndose en actitud hostil, llevándolo hacia la unidad patrullera, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: “ esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones del presente asunto, solicita esta defensa que lo mas ajustado a derecho es la libertad sin restricciones por encontrase llenos los extremos del rt. 236 COPP; muy específicamente el Nro. 02, el cual expresa los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe ami representado en el hecho punible de resistencia ala autoridad , no subsumiéndose el hecho en el tipo penal atribuido por el ministerio publico, por lo que reitera la libertad de mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN FIGUEROA MALAVÉ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-127, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN FIGUEROA MALAVÉ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.713, Soltero, hijo de José Figueroa y Raquel Malavé, fecha de nacimiento 10/02/1988, de oficio Obrero, natural de Carúpano, Municipio Bolívar estado Sucre; residenciado en Vía Caripito Casanay, A 300 Mts de la comisaría del Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comisaría de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda librar oficio a la Comisaría de Casanay, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que permita las presentaciones del imputado de autos, por ante ese Despacho. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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