REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006204
ASUNTO : RP01-P-2013-006204

Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014),se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-006204, seguida en contra del imputado ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE ES VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el detenido de autos ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN previo traslado desde el IAPES, así como el Defensor Público Penal Segundo ABG. PEDRO ROJAS, EL fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien representa a la victima de conformidad con el articulo 310 numeral 1 del Código Organito Procesal Penal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/11/2013, cursante a los folio 106 al 113, en contra del ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos 17/09/2013, en la cual manifestó ante la sede del CICPC que el día 16/09/2013 a las 12:25, horas del medio día comenzó a recibir varios mensajes de textos del numero 0424-807-96-38 a mi teléfono 0414-189-81-85, diciéndole que era un grupo organizado que tenia mas de cinco meses siguiéndola y que colaborará con ellos ya que si no lo hacían iban a arremeter en su contra y en contra de su familia y que los iban a secuestrar y que tenia que pagar muchas veces mas de los que iban a pedir, sabían también de las propiedades que tenían, así mismo el día 17/09/2013 se traslado hasta el CICPC, a los fines de denunciar ya que la misma persona seguía llamando del numero 0424-807-96-38, diciéndole que le diera el dinero que si no iba arremeter en contra de su persona y de su familia es cuando coordino con los funcionarios del CICPC y le indicaron que le digiera donde quería que le pusiera el dinero y le dieron las instrucciones que la colocara en el interior de una bolsa y lo pusiera en la Avenida Cancamure a la altura de la Urbanización los Ángeles específicamente frente a la construcción, se fue con un funcionario y coloco el dinero en el interior de un bolsa como le indicaron en el trayecto hasta ese lugar ese sujeto la seguía llamando y le decía que si no accedía al pago del dinero que iba arremeter en contra de los de ella, luego de colocar la bolsa en lugar acordado se retiro del sitio, al cabo de varios minutos volvió a recibir una llamada del mismo sujeto indicándole que donde exactamente había colocado la bolsa, porque tenia a su gente en el lugar y no la conseguían, indicándole esta que la había dejado a pocas metros de la vía, entre los matorrales , es cuando le corto la llamada, luego de un tiempo le avisaron que habían detenido a una persona relacionada con el caso y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde describen que en fecha 17 siendo las 4:00 de la tarde encontrándose en labores de servicio, se presento la víctima expuso su denuncia y es cuando realizan el procedimiento en el cual resultó detenido el referido ciudadano, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no deseo declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mis, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2013 a las 12:25, horas del medio día comenzó a recibir varios mensajes de textos del numero 0424-807-96-38 a mi teléfono 0414-189-81-85, diciéndole que era un grupo organizado que tenia mas de cinco meses siguiéndola y que colaborará con ellos ya que si no lo hacían iban a arremeter en su contra y en contra de su familia y que los iban a secuestrar y que tenia que pagar muchas veces mas de los que iban a pedir, sabían también de las propiedades que tenían, así mismo el día 17/09/2013 se traslado hasta el CICPC, a los fines de denunciar ya que la misma persona seguía llamando del numero 0424-807-96-38, diciéndole que le diera el dinero que si no iba arremeter en contra de su persona y de su familia es cuando coordino con los funcionarios del CICPC y le indicaron que le digiera donde quería que le pusiera el dinero y le dieron las instrucciones que la colocara en el interior de una bolsa y lo pusiera en la Avenida Cancamure a la altura de la Urbanización los Ángeles específicamente frente a la construcción, se fue con un funcionario y coloco el dinero en el interior de un bolsa como le indicaron en el trayecto hasta ese lugar ese sujeto la seguía llamando y le decía que si no accedía al pago del dinero que iba arremeter en contra de los de ella, luego de colocar la bolsa en lugar acordado se retiro del sitio, al cabo de varios minutos volvió a recibir una llamada del mismo sujeto indicándole que donde exactamente había colocado la bolsa, porque tenia a su gente en el lugar y no la conseguían, indicándole esta que la había dejado a pocas metros de la vía, entre los matorrales , es cuando le corto la llamada, luego de un tiempo le avisaron que habían detenido a una persona relacionada con el caso y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde describen que en fecha 17 siendo las 4:00 de la tarde encontrándose en labores de servicio, se presento la víctima expuso su denuncia y es cuando realizan el procedimiento en el cual resultó detenido el referido ciudadano SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 110 al 112 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ARGENIS DAVID LICETT MAICAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.753.146, natural de Cumana, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 16-01-1994, residenciado en el Barrio la Gran Sabana, Sabilar, primera Calle, Casa Nro. 144 (detrás del paredón de vepaca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no tener teléfono) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana: JAQUELINE VALERIO, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS