REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003814
ASUNTO : RP01-P-2009-003814

Celebrado como ha sido en el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2009-003814, seguida al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO, el imputado ANGEL RAMON URDANETA, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/08/2010 cursante a los folio 43 al 46 en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20/08/2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios del CICPC, se encontraban en labores de servicio, específicamente frente a los edificios de la Urbanización los Roques, de esta ciudad, cuando avistaron un vehiculo marca Criasler, Modelo Neon, Color Blanco, Palcas OAI-00H, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, masculino, por lo que se le solito al conductor que se aparcará a mano derecha de la vía, donde se le solcito la documentación manifestando el mismo que solo tenia el carnet de circulación Nro. 4234172, a nombre de la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN GRATEROL BRACHO, siendo traslado el ciudadano ÁNGEL URDANETA a la sede del CICPC, a fin de verificar los seriales del vehiculo, una vez en la sede la funcionaria agente ROXANA BRUZUAL, encargada de practicar la experticia, manifestó que dicho vehiculo presente alteración de serial, por lo que fue detenido el ciudadano ÁNGEL RAMÓN URDANETA, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no deseo declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, así como la calificación jurídica no se ajusta a los hechos acusado por el Ministerio Público por cuanto en ningún momento se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar como mi representado altero los supuestos seriales, es decir, no existe en las actuaciones, ningún elemento de prueba que la alteración que presente el vehiculo haya sido generado o producido por mi representado por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa . Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ANGEL RAMÓN URDANETA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO NO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, todo de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no reunir los requisitos exigido en el articulo 308 en sus numerales 2 y 3 del el delito de Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que se narra en la acusación fiscal no establece las circunstancias en las cuales presuntamente el imputado de autos modifico, altero los seriales, solo cursa una acta policial donde indica que detienen al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA y al revisar el vehiculo en la cede del CICPC resulto tener los seriales alterados, mas no indica ni existe un elemento de convicción ni mucho menos de prueba que el imputado estuviere realizando la acción antijurídica, por lo que comparte este tribunal lo establecido por la defensa en donde el tipo penal no se ajusta a los hechos que se acusan.
DISPOSITIVA
Visto este particular es por lo que este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA, venezolano, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.162.219, de 54 años de edad, Fecha de nacimiento 16-04-1955, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 03, casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón que el hecho denunciado no puede atribuírsele, todo de Conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes,
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS