REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001427
ASUNTO : RP01-P-2014-001427

Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. AULIO DURAN y del Alguacil LUIS LOPEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001427, seguida a los ciudadanos ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.114.293, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 27-01-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la comunidad la pica sector el javillo, calle las palmas, casa S/N, (a tres casas de la bodega de la señora Mirian Cortez), parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y SERGIO RAFAEL MALAVE (del cual no cursan los datos de identificación en las actuaciones). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO y la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero del presente año, cuando siendo las 11:50 p.m, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron un llamado vía radial, informándoles que había una supuesta riña en el sector de los javillos de la comunidad de la pica de Catuaro, jurisdicción del Municipio Ribero, seguidamente los funcionarios se trasladaron a dicho sector; al llegar se les acercó una señora llamada YASAIDAS DEL VALLE VALLENILLA, la cual les manifestó ser hermana de un ciudadano de nombre Ángel Luis, el cual estaba implicado en una riña con otro ciudadano de nombre Sergio Rafael, el cual fue trasladado al C.D.I de Casanay por un vehículo particular del cual no supo las características. Posteriormente la ciudadana condujo a los oficiales a la residencia donde habita su hermano, al llegar pudieron observar que el ciudadano no estaba en la residencia, luego en presencia de la ciudadana los funcionarios observaron en la residencia tipo (rancho lamina) de un cubículo, tirado en el suelo al pie de la cama un (01) arma blanca (cuchillo) de tamaño regular con empuñadura confeccionado en material sintético de color negro con varias estrellas de color blanco y pala de metal de hierro afilada sin marca visible, Con manchas de color roja pardo presuntamente (sangre), la evidencia fue colectada y se resguardó en una bolsa de material sintético de color azul claro. La hermana del sujeto les informó que el ciudadano había acudido a una parte boscosa, y debido a la oscuridad los oficiales se retiraron del lugar. Seguidamente fueron informados que el ciudadano Sergio Malave había sido trasladado al hospital general Dr. Santos Anibal. Seguidamente en fecha 16 de febrero del año 2014, el ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, en compañía de la ciudadana YASAIDAS DEL VALLE VALLENILLA,, se presentó en la Comandancia del IAPES, manifestando que había tenido una pelea con el ciudadano Sergio Mata y ambos habían salido heridos, pero Sergio estaba en el hospital, luego los oficiales se trasladaron al hospital ubicado en Carúpano, a buscar información y le manifestaron que el ciudadano Sergio estaba en el quirófano, y la Doctora no les quiso hacer el diagnostico médico. Seguidamente el ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO y SERGIO RAFAEL MALAVE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, con respecto al imputado SERGIO RAFAEL MALAVE, informo a este Tribunal que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital General Dr. Santos Anibal Dominici, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por lo que solicito se libre exhorto al Juzgado de Control en funciones de Guardia de referida ciudad de Carúpano así como oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe fiscal en la respectiva causa, y así poder llevarse a cabo la respectiva audiencia oral de presentación. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
Se impuso al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOSALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, aunado a ello no se encuentran llenos los extremos del artículo 242 del COPP específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar a mi defendido como autor o participe en los hechos antes narrados, los cuales dieron origen a la presente investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
FNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO y SERGIO RAFAEL MALAVE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folio 03, vto y 4, cursa Acta de entrevista de fecha 16 de febrero del presente año, formulada a la ciudadana YUSAIDAS DEL VALLE VALLENILLA ROMERO, suscrita por la misma y el funcionario receptor. A los folio 05 y vto, cursa Acta de entrevista de fecha 16 de febrero del presente año, formulada a la ciudadana EVELIN MARIA FIGUERA, suscrita por la misma y el funcionario receptor. Al folio 06 y vto, cursa acta policial de fecha 16 de febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se evidencia que acudieron al lugar de los hechos y recolectaron un arma blanca. Al folio 07 y vto, cursa acta policial de fecha 16 de febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se evidencia que el ciudadano imputado acudió a la comandancia del IAPES y posteriormente fue detenido. Al folio 09 y vto, cursa acta policial de fecha 16 de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se evidencia que los oficiales acudieron al hospital de Carúpano a buscar el informe médico de la victima, el cual no fue suministrado. Al folio 13 y vto cursa registro de cadena de custodia de la evidencia física de fecha 17-02-2014, donde consta que la evidencia colectada fue un arma blanca (cuchillo) de regular tamaño con empuñadura confeccionada en material sintético, de color negro con varias estrellas de color blancas, hoja de metal afilada, sin marca visible. Al folio 14 cursa acta de investigación penal de fecha 17 de febrero del año 2014, suscrita por el funcionario actuante, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-086, donde se evidencia que el ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, no presenta registros policiales. Al folio 17 y vto cursa Experticia de reconocimiento legal N° 016 suscrita por el TSU Carlos Vidal, efectuada a un arma blanca y a un porta cuchillo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, no declarar, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.114.293, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fecha de nacimiento: 27-01-1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en la comunidad la pica sector el javillo, calle las palmas, casa S/N, (a tres casas de la bodega de la señora Mirian Cortez), parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO y SERGIO RAFAEL MALAVE, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapos de 8 meses, por ante la sede del Tribunal de Municipio Andres Eloy Blanco de la población de Casanay, Estado Sucre, librándose a tal efecto el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la población de Casanay, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado por este Juzgado de Control. Ahora bien, con respecto al imputado SERGIO RAFAEL MALAVE, el cual se encuentra hospitalizado en el Hospital General Dr. Santos Anibal Dominici, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, este Juzgado acuerda librar exhorto para lo cual se acuerda compulsar el presente expediente en copias certificadas, el cual deberá ser remitido al Juzgado de Control en funciones de Guardia de referida ciudad de Carúpano, librándose igualmente oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe fiscal en la respectiva jurisdicción a los fines de llevarse a cabo la respectiva audiencia oral de presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, ciudadano ANGEL LUIS VALLENILLA ROMERO, desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.