REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001425
ASUNTO : RP01-P-2014-001425
Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario, ABG. AULIO DURAN y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001425, seguida al ciudadano RAFAEL LUIS MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.691, Soltero, hijo de LUISA MARQUEZ y FELIX MARQUEZ, fecha de nacimiento 03-02-1990, de oficio ayudante de obrero, natural de Cumaná; residenciado en Marigutar Pinto Salina al frente de la pasarela, casa S/N del Estado Sucre; teléfono 0426-682.0480. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAISEDO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RAFAEL LUIS MARCANO MARCANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2014, siendo las 5:50 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, recibieron llamada vía radial, para que se trasladaran al sector Maturincito, ya que presuntamente en el referido lugar se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego; por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar antes indicado, avistando a un ciudadano que portaba un arma de fuego en sus manos, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, produciéndose una persecución, introduciéndose éste en una residencia de color azul, cerrando la puerta principal de la vivienda, de manera brusca; acordonando el lugar, introduciéndose los funcionarios en la vivienda y observando que dicho ciudadano salió de una de las habitaciones con una escopeta en sus manos, corriendo hacia la entrada principal de la vivienda, encontrándose acorralado por la comisión, quedando detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad de mi defendido ya que no existe testigos presenciales que acredite el acta policial. Es todo”. En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y su vto. y 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego incautada. Al folio 7 y su vto., cursa cta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del arma de fuego incautada y del imputado de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-083, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 015, al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado y decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN
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