REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001419
ASUNTO : RP01-P-2014-001419
Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001419, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano Elsa Rivas y Domingo Duque, residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2014, siendo aproximadamente las 12:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial “Domingo Montes”, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cumanacoa, cuando recibieron un llamado vía radio de la estación policial “Domingo Montes”, que se trasladaran al sector la rinconada de esa población, donde al parecer un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, con franela color rojo, presuntamente armado con un arma de fuego, despojo a una ciudadana de nombre Marleni Margarita Palomo de Blanco, de un bolso contentivo de dos teléfonos celulares, unos lentes de lectura y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40,oo), por lo que al llegar al sitio dieron varios recorridos por el sector indicado, avistaron a un ciudadano que salía de unos matorrales, con las mismas características aportadas, quien al notar la presencia policial opto por arrojar un objeto hacia el monte, por lo que procedieron a detenerlo e identificados como funcionarios policiales, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalistico en su poder o adherido a su cuerpo, indicando que no tenía nada, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal encontrándole en su poder encontrándole un bolso, dos teléfonos celulares, y al revisar el monte donde éste se encontraba se obtuvo un arma de fabricación casera denominado chopo, se procedió a su detención, previa imposición de sus derechos y quedo identificado como CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el art. 5 numeral 5 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, y expuso: Yo estaba por el alambre, estaba viendo el alambre que no lo fueran a picar, porque trabajo donde DIEGO BARRIOS, van pasando los chamos y se le caen los teléfonos y los agarro, diciendo que una vez que regresen se los doy, paso un chamo y dijo que yo había robado a una señora y yo le dije que no, me trasladaron hasta la policía y la señora me vio y ella dijo que yo no la robe, después me trajeron para acá, yo lo que tenia era una peinillita, y se la quedaron los policías. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mi auspiciado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, ya que vista la declaración de mi defendido donde manifiesta que se encontraba en labores de trabajo cuando pasaron unos jóvenes y lanzaron unos teléfonos que el recogió esperando que estos lo vinieran a buscar, no sabiendo que estos eran producto de un hecho delictivo, aunado a ello el mismo manifiesta que la victima en el comando de la policía manifestó que no era el la persona que la había robado, si podemos observar al folio 3 donde aparece la denuncia de la victima dice que salio un muchacho encapuchado, diciendo que no le observo el rostro porque lo tenia cubierto con una franela de color rojo, contradiciendo tal denuncia con el acta policial donde manifiesta que a la victima le pusieron en el comando a la persona que ellos detuvieron y pudo reconocer al ciudadano detenido, entrando en contradicción el acta policial inserta al folio 1 y el acta de denuncia inserta al folio 3, ya que la victima manifiesta en su denuncia que la persona que la robo tenia la cara tapada y después dice reconocerla en la policía si nunca ella vio su cara, aunado a lo que delira mi defendido que la victima cuando lo vio manifestó que no era la persona que había cometido el hecho delictivo, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mi representado llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar, aunado a ello mi defendido no presenta registros policiales. Igualmente solicito una rueda de reconocimiento de individuos en vista de tal circunstancia. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el art. 5 numeral 5 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-02-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO DE BLANCO, a los folios 07 y 08 cursa Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento, al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 13 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC- suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que el imputado de autos no presenta registro policial, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 018 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego indicada en autos, al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 007, suscrita por funcionarios del CICPC, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.017.591, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha 10/01/1993, hijo de los Ciudadano Elsa Rivas y Domingo Duque, residenciado en el Caserío la Rinconada, Casa S/N°, al lado de la casa del odontólogo ARTURO, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENI MARGARITA PALOMO BLANCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el art. 5 numeral 5 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la rueda de reconocimiento de individuos solicitado por la defensa la cual se fija para el día 27-02-2014 a las 10:30 am. vista de tal circunstancia librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la a las e causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Lospresentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
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