REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001418
ASUNTO : RP01-P-2014-001418

Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil ELFO BASTARDO a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001418, seguida a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.320, Soltero, fecha de nacimiento 13-02-1990, de oficio obrero y deportista, natural de Cumaná, hijo de MILAHROS COROMOTO DIAZ Y ANGEL HERRERA DIAZ, residenciado en La Avenida Cancamure, sector la Gran Sabana, casa Nro. 23, detrás de VEPACA, teléfono 0416-6199503, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos previo traslado desde el Destacamento No, 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a defensora pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013, siendo la 01:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban por el Sector El Peñón específicamente frente al Bar la Mercedes, avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba parado frente el Bar, el cual vestía una franela de color azul y una bermuda de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional mostró actitud sospechosa y arrojó un objeto que tenia en la mano derecha al piso, por lo que le procedieron a darle voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le realizarían una revisión corporal, procediendo a buscar una persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, resultando infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaban a servir de testigo por temor a sus vidas. Durante la revisión no le encontraron al sujeto ningún objeto de interés criminalisticos ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias en busca del objeto que había arrojado el ciudadano los funcionarios encontraron: Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, serial W221612, color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir; por lo que procedieron a practicar su detención, por uno de los delitos tipificados en len el Código Penal y la Ley Desarme y Control de Arma y Explosivos, posteriormente fue trasladado el ciudadano y lo incautado a la Sede del Destacamento, quedando plenamente identificado en actas como GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, quedando a la orden de m i superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado: “no desear declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, puesto que el Ministerio Público cuenta con un acta policial, donde se evidencia que el presente procedimiento se realizó sin contar con la presencia de testigo que corroboraran el dicho de los funcionarios, la cual por si sola no son suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, mucho menos pluralidad de elementos de convicción, es decir no están llenos los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, solcito que la medida impuesta sea la menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”. En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8 y su vto y 9 y su vto, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde dejan constancia de Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 mm, serial W221612, color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, sin percutir; Al folio 10 y su vto Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibimiento del Detenido y el presente procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; Al folio 14 y su vto., cursa, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0875, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde se refleja que los imputados de autos presentan registros policiales 07-08-13/CICPC/CUMANA7K-13-0174-02502, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Al folio 14, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 085, al arma de fuego y tres (03) balas; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en lo que respecta al imputado GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.320, Soltero, fecha de nacimiento 13-02-1990, de oficio obrero y deportista, natural de Cumaná, hijo de MILAHROS COROMOTO DIAZ Y ANGEL HERRERA DIAZ, residenciado en La Avenida Cancamure, sector la Gran Sabana, casa Nro. 23, detrás de VEPACA, teléfono 0416-6199503, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado; Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado GABRIEL EDUARDO HERRERIA DIAZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.320, Soltero, fecha de nacimiento 13-02-1990, de oficio obrero y deportista, natural de Cumaná, hijo de MILAHROS COROMOTO DIAZ Y ANGEL HERRERA DIAZ, residenciado en La Avenida Cancamure, sector la Gran Sabana, casa Nro. 23, detrás de VEPACA, teléfono 0416-6199503, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (8) meses. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento No, 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.