REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001416
ASUNTO : RP01-P-2014-001416
Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDEDRS MEJÍAS SOSA, y del Alguacil ARCANGEL GIMON ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001416, seguida al ciudadano DE LA CRUZ PERETTI DAVID JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula N° V-16.486.064, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, en fecha 15-12-1981, hijo de MATLDE PERETTI y JESUS DE LA CRUZ, residenciado en el la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 41, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio, Abg. Edgar Rangel; quien expone: “En fecha 17-02-2014, funcionarios policiales adscritos Al Destacamento N° 78 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a eso de la 1:00 horas de la mañana, salen de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, en vehiculo Militar asignado a esa Unidad. Posteriormente a eso de las 2:10 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector el Peñón, avistan a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa emprendió veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente siendo interceptado posteriormente a pocos metros del lugar indicándole que por favor exhibiera todas sus pertenencias, ya que iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mas este sujeto comenzó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión, y no se dejaba revisar, por lo que le piden que por favor se calmara, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas, luego al momento de realizarle la revisión se lanzó encima del S/M3ERA CARPINTERO PINTO JORGE LUIS, intentando agredirlo y despojarlo del arma de reglamento, procediendo aplicar la fuerza de manera proporcional una vez neutralizado, practican la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la comisión a trasladar al imputado de autos, hacia el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la manera siguiente: DE LA CRUZ PERETTI DAVID JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula N° V-16.486.064, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, en fecha 15-12-1981, hijo de MATLDE PERETTI y JESUS DE LA CRUZ, residenciado en el la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 41, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE A DEFENSA
La Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso; no cursa entrevista de testigo que avalen el dicho policial de manera tal que existe un incumplimiento del Fiscal del Ministerio Público en la investigación lo cual es un deber ineludible conforme al artículo 285 numeral 3 de la CRBV; de manera tal que es desproporcionado, ante la evidente falta de investigación, solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de mis defendidos; más aún, cuando es doctrina del Ministerio público abstenerse de tales solicitudes, cuando no riela en las actuaciones, la pluralidad de elementos de convicción, como lo es la entrevista de testigos, así como es criterio del TSJ en Sala de Casación Penal que no es suficiente el acta policial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; al folio 06 y su vto, Cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del imputado de autos, por parte de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 10 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el ciudadano de autos, Presenta registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno los extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando en viva voz, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, A FAVOR DEL IMPUTADO DE LA DE LA CRUZ PERETTI DAVID JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, portador de la cédula N° V-16.486.064, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, en fecha 15-12-1981, hijo de MATLDE PERETTI y JESUS DE LA CRUZ, residenciado en el la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, vereda 41, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante deL Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. librese oficio a la unidad de alguacilazgo. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
|